Sumilla: Tutela de derechos infundada I. Los derechos que se encuentran protegidos por la tutela de derechos son los contemplados en el artículo 71 del CPP. Estos son: i) conocimiento de los cargos incriminados; ii) conocimiento de las causas de la detención; iii) entrega de la orden de detención girada; iv) designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto; v) posibilidad de realizar una llamada, en caso de que se encuentre detenido; vi) defensa permanente por un abogado; vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado; viii) abstención de declarar o declaración voluntaria; ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso; x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad; xi) no sufrir restricciones ilegales; y xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando el estado de salud así lo requiera.
II. Y de otro lado, la doctrina señala que la tutela de derechos, se posiciona como un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el Código Procesal Penal y en la Constitución. Por tanto, no corresponde a la tutela deslindar responsabilidades o generar nulidades de fueros que no concierne a la auditoría suprema por vía de apelación de una resolución de tutela de derechos negada, y esto está en concordancia con la teoría general del proceso, pues la incompetencia, de cualquier clase que sea, debe ser alegada en excepción previa o como incidente de nulidad, no a través de una tutela de derechos.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 128-2024, Corte Suprema
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES (foja 308) contra el auto del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 294), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, promovida en la investigación que se le sigue por el delito de cohecho activo específico y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, mediante escrito del veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (foja 4), formuló la solicitud de tutela de derechos, toda vez que no había respuesta a la nulidad interpuesta mediante escrito de ocho de marzo de dos mil veinticuatro contra la Disposición n.° 24 de uno de marzo de dos mil veinticuatro, debido a que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa.
Segundo. Frente a ello, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.° 2, del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 294), que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.
∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, NIVARDO EDGAR TELLO MONTES solicitó tutela de derechos señalando que la Fiscalía de la Nación-Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales no ha dado respuesta a su solicitud de nulidad absoluta presentada mediante escrito del ocho de marzo de dos mil veinticuatro contra la Disposición n.° 24, en consecuencia, solicita se evalúe la nulidad solicitada hacia dicha disposición por medio de esta tutela correctiva.
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2.2. Sobre el reclamo del peticionante, que no se le da respuesta a la nulidad absoluta planteada mediante escrito del ocho de marzo de dos mil veinticuatro ante la Fiscalía sobre la Disposición n.° 24, se aclaró en la audiencia que el Ministerio Público ya se pronunció, dando respuesta a dicho pedido mediante Disposición n.° 34 del uno de abril de dos mil veinticuatro que fue notificada a la parte recurrente, lo que ha sido reconocido por el abogado del investigado. Siendo así, el objeto central de la presente incidencia ha sido atendido, con ello la tutela y con ello la tutela presentada carecía de sustento en pronunciamiento.
2.3. No obstante lo anterior, se insistió en la audiencia sobre que el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, por tener la calidad de Congresista de la República, si bien debe ser investigado, a lo que no se opone, pero reclama que podría serlo únicamente por el Fiscal de la Nación, tal como lo prescribe la Ley n.° 27399, y no por otro fiscal, como ocurre en el presente caso.
2.4. De tratarse de una investigación —diligencias preliminares — ordinaria contra un aforado, el recurrente tendría razón, pero como se expuso por la Fiscalía, se trata de un caso singular en la que el caso se inició con una investigada, Liz Patricia Benavides Vargas, como ex fiscal de la Nación, en la que el Fiscal de la Nación, Juan Carlos Villena Campana, resolvió excusarse del conocimiento de la investigación contra la Fiscal Suprema Liz Patricia Benavides Vargas, y por ello remitió el caso a la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos a cargo de la Fiscal Suprema Espinoza Valenzuela. Téngase presente que se da la situación objetiva: los señores fiscales supremos Juan Carlos Villena Campana (Fiscal de la Nación) Pablo Sánchez Velarde tienen la condición de testigos en la presente investigación fiscal (Carpeta Fiscal n° 1228-2023), por lo que, en garantía de imparcialidad y defensa de una investigación respetuosa del derecho a un debido proceso, ellos no podrían asumir actualmente la conducción de esta investigación: máxime si se ha puesto de manifiesto que la Fiscal Suprema Benavides Vargas considero que ellos habían adelantado opinión respecto al caso, al solicitarle su renuncia al cargo de Fiscal de la Nación que ejercía.
2.5. Que en la Disposición n°24-2024-MPFN, del uno de marzo de dos mil veinticuatro, el Fiscal de la Nación Juan Carlos Villena Campana, resolviera lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Precisar la competencia de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, para que se conozca en adición a sus funciones los delitos de corrupción de funcionarios, criminalidad organizada y delitos conexos que correspondan a la investigación seguida en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023. SEGUNDO.- Disponer que la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, conforme al artículo 454° del Código Procesal Penal, conozca en adición a sus funciones la investigación preliminar y preparatoria; así como en las etapas intermedia y juicio oral, según la instancia en la que actúe, de los delitos de función de criminalidad organizada y conexos atribuidos a los funcionarios públicos aforados comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, magistrados (jueces y fiscales) de todos los niveles; sobre hechos relacionados con la carpeta n.° 1228-2023”; la misma que fue de sustento en la Disposición n°34 del 01/04/2024 que resolvió la nulidad absoluta planteada por la defensa de Tello Montes y donde invocó como sustento normativo, el artículo 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Decreto Legislativo n°052), conforme al cual, si bien los fiscales no son recusables, deben excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés […]; además la Fiscalía mencionó en audiencia la posibilidad de ser considerado como testigo en el caso e invocó la necesidad de garantizar la imparcialidad y objetividad en la investigación.
2.6. Estando a lo antes expuesto, al existir solo tres Fiscales Supremos titulares, de los cuales dos están impedidos de intervenir, resulta razonable que el conocimiento del caso haya sido derivado por el Fiscal de la Nación para que sea asumida por la Fiscal Suprema Titular Espinoza Valenzuela, a cargo de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos.
2.7. En consecuencia, siendo que en la presente carpeta de investigación al congresista Tello Montes, por la presunta comisión de delitos de cohecho activo especifico y cohecho pasivo impropio, los que guardan conexidad, con la presunta comisión del delito de organización criminal que se ha atribuido a la investigada Liz Patricia Benavides Vargas que según el cargo que ostentaban realizaban desde aproximadamente diciembre 2021, no se aprecia que haya afectación al debido proceso ni a derechos específicos del solicitante. [sic]
Tercero. Contra la referida resolución, el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES interpuso recurso de apelación el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (foja 308), al no encontrarse conforme con la resolución que declara infundada su tutela de derechos. ∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
3.1. El A quo vulnera el derecho al debido proceso y mantiene la vulneración del derecho a ser juzgado por fiscal competente realizado por el Ministerio Público, pues no se ve resarcido el derecho de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES al seguir realizando una investigación en su contra por un Fiscal que no es llamado por ley.
3.2. El a quo solo se ha limitado a mencionar de manera genérica que hechos sucedieron, los que para la fiscalía supone que está correcto que un fiscal incompetente pueda investigar a un alto funcionario, como lo es un congresista. es decir, el a quo no ha tenido presente, el artículo 139 inciso 5 de la constitución política del Perú.
3.3. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se cumpla el derecho al debido proceso, pues se define como el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y motivada, de ello podemos concluir que es deber del juez motivar debidamente los presupuestos de los cuales se ha valido para llegar a la conclusión que los argumentos expresados por el Ministerio Público son ciertos y permiten la vulneración de los derechos de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES.
3.4. Sin perjuicio del punto anterior, el a quo, en el auto materia de apelación comete errores al pronunciarse sobre los criterios utilizados para determinar que un fiscal sin la capacidad legal puede ser autorizado para investigar a Nivardo Edgar Tello Montes y vulnerar su derecho.
3.4.1. Con respecto a la resolución n.°2, el a quo argumenta su decisión basada únicamente en hechos que supuestamente ha mencionado el Ministerio Público.
3.4.2. Según el a quo menciona que existen dos fiscales supremos impedidos de intervenir y, en consecuencia, es necesario que la fiscal suprema Espinoza Valenzuela sea la encargada de realizar la investigación.
3.4.3. Al respecto, el A quo no toma en cuenta cual es el impedimento de los dos fiscales supremos para que no puedan participar en la investigación contra NIVARDO EDGAR TELLO MONTES.
3.4.4. La investigación que se realiza en el presente caso es en contra de Liz Patricia Benavides Vargas, por lo que Juan Carlos Villena Campana y Pablo Sánchez Velarde decidieron abstenerse del presente caso porque son testigos, quedando la investigación a cargo de la Fiscal Suprema Espinoza Valenzuela.
3.4.5. En el transcurrir de la investigación se incorporó como investigado a NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, siendo una persona ajena a los Fiscales Supremos, no teniendo ninguna enemistad o amistad con los mismos
[Continúa…]
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