Criterios de imposición y finalidad de toda caución económica [Apelación 219-2022, Junín]

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Fundamento destacado: 6.16. Respecto al pago de caución económica que se le impone, si bien en la sesión de audiencia cuestionó el monto alegando gastos familiares y personales que no le permitirían pagar, no ha sustentado sus alegaciones con elementos objetivos ni ha presentado documentación alguna que permita acreditar sus alegaciones, por lo que deberá confirmarse el monto impuesto como pago de caución económica, considerándose que esta suma no debe ser ínfima en comparación con las posibilidades económicas del imputado, ya que debe ser suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que recaen contra quien esté siendo procesado. Siendo el propósito de la caución vincular económicamente al procesado, esta no puede ser simbólica ni insignificante, por el contrario debe tener tal entidad que por temor a perder dicha suma el imputado prefiera seguir cumpliendo con sus obligaciones procesales.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. Del análisis de la recurrida no se evidencian los agravios manifestados por el recurrente; al contrario, el sustento resulta razonable, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Apelación N° 219-2022, Junín 

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Andrés Avelino Villegas Tamara contra la resolución expedida el primero de octubre de dos mil veintidós por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que le impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, en la investigación que se le sigue junto con otras personas por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-organización criminal y del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial —primer párrafo del artículo 395-A del Código Penal— , en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante disposición fiscal se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra ANDRÉS AVELINO VILLEGAS TAMARA y otros por la presunta comisión de los delitos de organización criminal —artículo 317 del Código Penal— y cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial —artículo 395-A del Código Penal—, en agravio del Estado.

1.2. En ese contexto, con fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, el representante del Ministerio Público presentó un requerimiento de comparecencia restrictiva contra ANDRÉS AVELINO VILLEGAS TAMARA y otros.

1.3. Por ello, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la resolución del primero de octubre de dos mil veintidós, que declaró fundado el citado requerimiento e impuso la medida coercitiva de comparecencia restrictiva contra el investigado ANDRÉS AVELINO VILLEGAS TAMARA y otros. En tal virtud, una vez notificada la resolución, el imputado interpuso recurso de apelación en su contra y se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema.

1.4. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes. Así, con decreto del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se fijó fecha de vista de causa para el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

1.5. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado defensor del investigado recurrente y la representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. La imputación fiscal consiste en la atribución de tres delitos y está compuesta por cuatro hechos:

2.2. PRIMER HECHO

Se señala que Jhonny Canchari Véliz, conocido como “el pelao o azul”, luego de haber recibido información confidencial de los suboficiales Moisés Arturo Arellano Mejía y Vladimir Humberto Matos Pocco, respecto de un pase de droga que se produciría, coordina con el Brigadier PNP Andrés Avelino Villegas Tamara para acudir con dirección a Huanta el día catorce de abril de dos mil dieciocho. Entonces, llegado el día en horas de la noche se conducen al lugar a bordo una la camioneta 4×4 color blanco, donde se encontraban otras personas. Al día siguiente, quince de abril, aproximadamente a las diez de la mañana, interceptaron a una camioneta rural (combi), donde encontraron dos bolsas de compras de polietileno conteniendo ladrillos, dejaron dicha camioneta con sus ocupantes y se retiraron, días después Jhonny Vicente Canchari Veliz le entregó a Villegas Tamara la suma de dos mil soles y al informante la mitad de los ladrillos [sic].

2.2. SEGUNDO HECHO

El día veintiuno de junio de dos mi dieciocho, ante el aviso de un pase de droga por parte de los informantes, por orden del líder Jhonny Canchari Veliz, se le indicó que se constituya a la localidad de Izcuchaca-Huancavelica, a la zona conocida como el aeropuerto donde se dirigió con el conocido como “chicharra”, donde los estaban esperando los conocidos como “indio” y “primo”; observaron una camioneta blanca tipo Hilux estacionada al lado de una llantería haciendo su mantenimiento, “indio” le indica que esa es la camioneta que supuestamente lleva la droga, entonces siguen la camioneta, y la  intervienen como policias, desvían su camino hasta encontrarse con el patrullero de la comisaria de Huayucachi, proceden a registrar la camioneta el conocido como “Canturin”, el Fiscal Solano Rojas y arco Antonio Rojas Galarza , mientras que “Poma”, “Villegas” y “Ricse” estaban de seguridad en el perímetro, sacando los asientos de la parte posterior donde hallaron treinta y seis paquetes de droga en forma de ladrillos, que trasladaron al taxi conducido por “Chicharra”. Se dirigieron todos a la zona de Huarisca donde hay una cantera, y finalmente el taxi donde también iba el “Fiscal” se fue llevándose la droga, “Villegas” e “indio” salieron caminando para tomar su carro con dirección a Huancayo y a la camioneta Hilux le indicaron que espere un momento y luego se retire. Después de cinco días “Canturin” realiza la repartición y le entrega dos mil soles [sic].

2.3. TERCER HECHO

El dos de agosto de dos mil dieciocho, se les informó que aproximadamente a las once o doce horas de la noche, por Huayucachi pasaría un vehiculo de placa AZT-458 transportando drogas. Se intervino el citado auto a las 11:45 de la noche, acompañados del Fiscal Solano Rojas, y de su revisión encontraron más de cien paquetes en forma de ladrillo con envolturas verde y plomo, sacaron los paquetes en un auto rojo y dejaron al vehículo intervenido y al chofer. Luego de la repartición a “Villegas” le entregaron veinte mil soles [sic].

2.4. CUARTO HECHO

Entre los dieciocho y diecinueve de agosto dos mil dieciocho, a las 23:00 horas aproximadamente, el imputado “Villegas” y los conocidos como “azul o pelao” y “Arellano” se dirigieron a Chicche para hacer un reconocimiento en el lugar donde se intervendría a una camioneta que transporta droga, según la información brindada por su informante “Matos”. Exactamente, se les habría indicado que el día treinta de agosto en horas de la madrugada a bordo de la Camioneta Hilux de placa B9Y-700 camuflada en una carga de frijol pasaría un cargamento de sustancia prohibida “droga”. A las 4:30 de la madrugada avanzaron en un camión azul los tripulantes “Villegas” y “azul”, con dirección a la laguna y se encuentran con la supuesta camioneta que porta la droga, entonces le cierra el pase y bajan los dos tripulantes con chalecos parecidos a los que usan los policías de tránsito, “Villegas” portando un arma de fuego.

Acto seguido llega el auto Yaris con sus tres tripulantes, el sub oficial S2 PNP Poma Breña Rony Edison, S3 Hinostroza Rojas Yhony Alexander y otros dos, procediendo a intervenir la camioneta, donde hallaron mil kilos de frijol panamito, intentaron conducir la camionet hacia un lugar desolado con la finalidad de realizar la intervención ilegal, pero como por la carga que llevaba el vehículo no lograba avanzar, aprovecharon los ocupantes de la camioneta intervenida para huir, logrando llegar hasta el kilómetro 8, en el camino se acercaron a un patrullero a denunciar los hechos, por lo que los efectivos policiales de la Comisaria de Concepción iniciaron la persecución logrando intervenir in flagranti a los imputados Rony Edinson Poma Breña y Yhony Alexander Hinostroza Rojas, los mismos que fueron reconocidos por los denunciantes. Al registrarla camioneta Yaris se halló una pistola, guantes quirúrgicos, municiones, pistola que no es de propiedad de ninguno de los investigados, la cual habría sido usada para facilitar la comisión del delito [sic].

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. No es un tema controvertido el arraigo domiciliario del procesado; asimismo, respecto al arraigo familiar y laboral, se presentaron documentos para acreditarlos. No obstante, ese solo hecho no puede considerarse suficiente para concluir que se ha enervado todo tipo de
peligro de fuga.

3.2. Para la medida de comparecencia con restricciones el peligro debe tener menos intensidad que para la medida de prisión preventiva. Así, el peligro de fuga debe ser de mediana intensidad. En el presente caso, dada su condición de policía y de miembro de una organización criminal, la pena privativa de libertad que le esperaría de ser condenado sería una muy elevada; además, el daño que se habría causado es de gran magnitud y difícilmente podría ser reparado. Asimismo, se tomó en cuenta el comportamiento del procesado durante la investigación. Se señaló que este no habría acudido a los llamados del Ministerio Público para realizarse determinados actos de investigación. Ello implica un peligro de fuga que justifica la imposición de la medida de comparecencia con restricciones.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se le imponga la medida de comparecencia simple.

4.2. Como sustento refiere que no se han podido probar los presupuestos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y que los elementos de convicción que alega solo acreditan una versión no probada objetivamente.

4.3. El a quo no ha tomado en cuenta adecuadamente el segundo presupuesto material. Si bien el delito imputado sobrepasa el requisito, no se ha realizado una adecuada tipificación de los hechos investigados.

4.4. Tampoco se ha evaluado correctamente el tercer presupuesto, relacionado con el peligro procesal. No se tomó en cuenta la Casación n.° 1445-2018/Nacional, referida al peligro concreto. No se evaluó correctamente el arraigo familiar, que pretendió acreditar con su partida de matrimonio y las actas de nacimiento de sus menores hijos; el arraigo domiciliario, para lo cual adjuntó el certificado domiciliario y los recibos de suministro, ni el arraigo laboral, que pretendió acreditar con su constancia de trabajo.

4.5. No fundamentó la decisión en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Se incurrió en indebida motivación de la resolución por falta de motivación e ilogicidad, debido a que se emitió sin respetar los arraigos.

4.6. Se vulneró la presunción de inocencia y la regla de juicio de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

4.7. El a quo no ha tenido en cuenta que la medida de prisión preventiva es excepcional y la más gravosa y que hay otras medidas menos gravosas que se pueden imponer, como la comparecencia restrictiva con un pago de caución económica.

4.8. En acto de audiencia, cuestionó las declaraciones del colaborador eficaz de clave XXL 1309 e indicó que la información aportada no ha sido corroborada con elementos objetivos. Asimismo, respecto a la caución económica indicó que el monto fijado no es proporcional con sus ingresos mensuales, que son de S/ 1,200.00 (mil doscientos soles), y tiene varias responsabilidades, como los gastos de su menor hija, los de su esposa y los de sí mismo.

Quinto. Posición del representante del Ministerio Público

5.1. En audiencia pública de apelación, la representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la recurrida. Argumentó que se ha acreditado el peligro procesal, que fue determinante para que se declare fundada la imposición de la medida de comparecencia con restricciones, y fue necesario uno solo de los dos riesgos procesales, sin la obligación de la concurrencia de ambos, conforme al fundamento 39 del Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ-116.

5.2. El peligro de fuga es de mediana intensidad. Al imputado le esperaría una pena elevada, debido a que el daño es de gran magnitud, a su calidad de personal policial y a su pertenencia a una organización criminal. El investigado cuestiona la sindicación del colaborador eficaz de clave XXL 1309 con fundamentos sin respaldo lógico ni jurídico, ya que para ser colaborador eficaz se ha debido pasar una serie de acciones a fin de corroborar la sindicación. Asimismo, no se observa que el órgano superior haya tomado como cierto lo señalado por el colaborador eficaz.

No hay indicios de que el órgano judicial haya adelantado opinión.

5.3. En las declaraciones del colaborador eficaz se han detallado las funciones del imputado en la organización criminal —arrebatar la droga de los imputados por tráfico—. Se tiene el acta de reconocimiento fotográfico,  en la que se reconoce al imputado como quien participó en los hechos del veintiuno de junio y el dos de agosto de dos mil dieciocho.

[Continúa…]

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