Corte Suprema realiza precisiones con relación al principio de confianza [RN 2419-2018, Callao]

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Fundamento destacado: Undécimo. De este modo, en atención a que la procesada hizo mención o invocación indirecta al principio de confianza por el cual esta quedaba relevada de responsabilidad pues habrían abusado de su empresa para camuflar drogas, se debe precisar que el principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, en que la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo (función/labor) que se esté desempeña.

Duodécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse, sin lugar a dudas, que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo que ostentaba la acusada, debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron, pues:

12.1. Conforme lo señaló el testigo Huaringa Porras, no era usual que requieran quinientos polos como muestra para control o auditoría.

12.2. Cuando este comunicó a la acusada que el coprocesado Joseph Levy se llevó los polos, no hizo mayor cuestionamiento.

12.3. A pesar de que no se encontraba completa la mercadería que se cargaría al contenedor, ya tenía listo el packing list, antes de siquiera haber constado totalmente la remesa.

12.4. Aunque la justificación para que Levy se llevara quinientas camisetas para auditoría fue que Nicolás Naranjo se encontraba mal de salud, al día siguiente este apareció en la empresa.

12.5. Cuando Levy entregó las cinco cajas con los quinientos polos, no los revisó, contó, peso o realizó otro mecanismo de control, a fin de asegurar que dentro de las cajas se encontraba la mercaría completa, la cual cargó tal como se la entregaron.


Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Colegiado Supremo respecto a la responsabilidad de la procesada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2419-2018, Callao

Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Jessica Puente de la Vega Salas contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que la condenó como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de la libertad, le impuso ciento ochenta días multa, determinó su inhabilitación por dos años conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil. De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La procesada fundamentó su recurso de nulidad (foja 3504 y 3540) y señaló que:

1.1. Existió una inadecuada calificación jurídica por los hechos investigados que se generó por la falta de imputación necesaria sobre su participación.

1.2. A pesar de que se imputó el tráfico dentro de una organización criminal, no se determinó qué rol habría tenido dentro de ella.

1.3. Se produjo una vulneración a las garantías fundamentales de inmediación, contradicción, publicidad y concentración, debido a que las pruebas en que se sustentaron para condenarla solo se llevaron a cabo a nivel preliminar y judicial, sin que hubieran sido ratificadas en los debates orales.

1.4. Las declaraciones testimoniales que sirvieron para responsabilizarla de los hechos imputados no reúnen los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005, por lo que no debieron ser valoradas.

1.5. No se realizaron pericias adicionales especializadas para determinar su vinculación con la remesa enviada. En ese sentido, debió practicarse una pericia dactiloscópica para corroborar si tuvo injerencia directa en el manejo de la droga.

1.6. Existió una indebida apreciación sobre el criterio para establecer una auditoría de muestra del envío, puesto que ello resulta habitual en grandes cantidades, como en el presente caso; además, fue equivocado considerar que incurrió en contradicciones sin apreciar el sentido de lo afirmado durante sus versiones.

1.7. Aunque la sentencia se basó en prueba indiciaria, esta no fue adecuadamente motivada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales para este tipo de prueba; tanto más si su actuación se encuadraba en el principio de confianza.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 2992), se incriminó a la imputada, en su calidad de gerente general de la empresa Textiles Coyas Perú S. A. C., haber exportado a Francia cuatro kilogramos de cocaína dentro del contenedor número MSCU633169/8, en coordinación con su coprocesado Joseph Levy, en su calidad de intermediario con la empresa compradora Web Cannes Ino Chez, la cual estaba cargo del coprocesado Nicolás Naranjo. Al respecto se tiene que:

2.1. La Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas recibió un oficio de la policía, mediante el cual se le informó que autoridades policiales de la embajada de Francia en la República del Ecuador requerían asistencia de cooperación internacional para llevar a cabo una diligencia de “remesa contralada o entrega vigilada de drogas” entre Perú y Francia. Señaló que habían obtenido información de que la empresa de la recurrente iba a enviar un cargamento a la empresa francesa antes indicada desde el puerto del Callao, y que este tendría por finalidad transportar droga no excedente a cincuenta kilogramos camuflada en cajas con polos que tenían como destino final el puerto francés de For Sur Mer.

2.2. Luego, la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones comunicó que el veintitrés de agosto de dos mil once recibió información de las autoridades policiales de Francia, quienes tras presentarse a la terminal portuaria For Sur Mer, ubicada en la ciudad francesa de Port Saint Louis du Rhone, se constituyeron a los contenedores controlados que
arribaron el dieciséis de agosto de dos mil once. De ellos pudo verificarse que correspondían a un envío proveniente del Perú, en que se encontraron camuflados cuatro kilogramos de cocaína, lo cual se corroboró el diecisiete de agosto de dos mil once.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, se aprecia que con el oficio (foja 102) remitido por el agregado de Seguridad Interior de la Embajada de Francia en Quito-Ecuador se solicitó a la Dirincri un pedido de asistencia en relación con la entrega vigilada de una mercadería que sería escondida en cartones de camisetas dentro de un contenedor y enviada desde una empresa peruana –que sería de propiedad de la recurrente– con destino a una empresa en Francia.

En mérito de ello, con el dictamen fiscal del treinta de junio de dos mil once (foja 108), se
autorizó el trámite del procedimiento especial de “remesa controlada o entrega vigilada de droga” a nivel internacional.

Cuarto. De este modo, se puede señalar que la materialidad del delito de autos no resulta cuestionada, pues quedó demostrada sin lugar a dudas con lo siguiente:

4.1. El oficio remitido por el jefe de Divitid O. C. Interpol Lima (foja 236), quien infirmó haber recibido un mensaje del once de enero de dos mil doce de su par francés, el cual comunicó el hallazgo y decomiso efectuado el diecisiete de agosto de dos mil once en Port Saint Louis Du Rhone (Francia) de cuatro kilogramos de clorhidrato de cocaína encontrados en el contenedor número MSCU-6331698 embarcado con la nave MSC Caracas, que zarpó el seis de julio de dos mil once del puerto del Callao, en el Perú, con destino final en Francia.

4.2. Oficio de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional (foja 1110), con el que se informó de la llegada del barco MSC La Spezia a territorio francés, el dieciséis de agosto de dos mil once, que transportaba el contenedor número MSCU633169/8 procedente del Perú, y al día siguiente se procedió a su descarga y verificación, tras lo cual se constató el hallazgo de cuatro kilogramos de cocaína.

4.3. Traducción oficial remitida por el consorcio Juristrad sobre la base de hechos del Gobierno francés (foja 2827), en que se da cuenta de toda la secuencia de hechos precedentes que culminó con el hallazgo de la droga incautada.

Quinto. Ahora bien, a través del oficio (foja 102) remitido por el agregado de Seguridad Interior de la Embajada de Francia en Quito-Ecuador, se comunicó que la empresa que realizó el envío en el que se camufló la droga correspondía a la peruana Textiles Coyas Perú S. A. C. De este modo, se recabó el documento privado de la empresa Leader Freight S. A. C. (foja 323) respecto al recorrido del contenedor número MSCU-6331698 (donde se halló la droga), que zarpó del puerto del Callao el seis de julio de dos mil once.

Con estos elementos, no queda lugar a dudas de que la droga camuflada en polos, que fue materia de envío por un contenedor a cargo de la empresa Textiles Coyas Perú S. A. C., salió del puerto del Callao con destino a Francia, donde finalmente se incautó la ilegal sustancia.

Sexto. Más aún, de la propia versión de la procesada se establece su vinculación con los hechos imputados, ya que sería la dueña y representante de la aludida empresa. Al respecto, señaló (foja 126) que el veintiocho de junio de dos mil once se recogieron cinco mil prendas que serían exportadas, y se realizó el doblado en el almacén de su empresa (ubicada en el distrito de Ate). Al momento de efectuar el conteo de las cajas para elaborar el packing list, una de sus trabajadoras de nombre Mery observó que faltaban cinco cajas; mientras que el encargado del almacén, Eduardo Huaringa, le refirió que su coprocesado Joseph Levy las había recogido el día anterior para llevarlas a una auditoría del cliente (que importaría los polos) sin su autorización. Ante ello, llamó a su coprocesado, pues habían acordado que el cliente iría a la planta para dicha auditoría; pero este le respondió que no sería posible porque aquel estaba indispuesto. Entonces verificó una guía de remisión (por las cinco cajas) a nombre de Nicolás Naranjo, quien estaría alojado en el hotel El Pardo Double Tree. Tras ello, su coprocesado Levy la llamó para indicarle que se acercaría con las cajas y los polos cuando arribase el contenedor. De este modo, a las 13:00 horas, este llegó con las cajas faltantes junto con Nicolás Naranjo (el cliente que había requerido la auditoría). Estas cajas fueron verificadas por Eduardo Huaringa, quien vio que ya estaban selladas con cinta en una sola dirección, por lo que Levy las corrigió para que estuvieran como las demás. Las cajas no fueron pesadas, pues ya tenían rotulado con el peso que colocó Levy. La recurrente precisó que para este envío no firmó ningún contrato con Levy, tras depositarle USD 6500 (seis mil quinientos dólares americanos) y tampoco firmó fianza con la empresa Web Cannes Ino Chez (los importadores de polos) por la confianza que tenían.

[Continúa…]

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