Suprema asume posición del TC: notificación «surte efectos» el segundo día hábil siguiente [RQ 1230-2021]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Quinto. Que, en el presente caso, sin embargo, se cuestiona el presupuesto procesal impugnativo del tiempo para recurrir. Se trata de una notificación electrónica, por lo que rige el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial –que tiene efecto desde el segundo día siguiente en que ingrese la notificación en la casilla electrónica– y, además, debe descartarse el día del juez, que es feriado, por lo que el recurso se interpuso en tiempo hábil.

∞ En tal virtud, debe ampararse el recurso de queja, cuyo efecto debe ser anulatorio de la resolución denegatoria y ordenar al Tribunal Superior se pronuncie, dando por superado, el presupuesto procesal formal referido al plazo, si se cumplen los demás presupuestos procesales impugnativos.


Sumilla: Fundado el recurso de queja. Interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Debe ampararse el recurso de queja, cuyo efecto debe ser anulatorio de la resolución denegatoria y ordenar al Tribunal Superior se pronuncie, dando por superado, el presupuesto procesal formal referido al plazo, si se cumplen los demás presupuestos procesales impugnativos. Es de precisar que, respecto de la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de rigor replantear lo que en ocasiones anteriores habíamos expuesto. El precepto en cuestión tiene un enunciado normativo confuso, que se aleja de las expresiones lingüísticas habitualmente utilizadas por las Leyes procesales. Dice: “La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, […]”. La regla es que el plazo se cuenta “[…] desde el día siguiente de la notificación] (ex artículo 147, primer párrafo, del Código Procesal Civil. Luego, si se trata de la notificación electrónica, lo que el precepto procura es dar un tiempo de dos días tras este acto procesal para contar el plazo para su impugnación –así debe entenderse el vocablo: “desde”–. En todo caso, ante una duda hermenéutica lo aconsejable es aportar por aquella interpretación más favorable al principio pro actione, exigible por la garantía de tutela jurisdiccional, y el artículo 139, numeral 11, de la Constitución. Por lo demás, el Tribunal Constitucional en el auto de 3180-2021-PA/TC, de tres de agosto último, optó por este criterio interpretativo (vid.: párrafo 17), de suerte que lo adecuado, en vía de mantener una interpretación única de las leyes del ordenamiento, propia del rol de la Corte Suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO QUEJA 1230-2021/CAJAMARCA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la encausada LUISA BEATRIZ ORTIZ PALOMINO contra el auto de fojas ciento cuatro, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ochenta y dos, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, impuso el pago por concepto de reparación civil de doscientos cincuenta mil soles que deberá pagar solidariamente con sus coencausados y el tercero civilmente responsable: Gobierno Regional de Cajamarca – Dirección Regional de Salud a favor de Santos Alejandro Huaccha Pérez; con todo lo demás que contiene y es materia del recurso.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la encausada ORTIZ PALOMINO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que el escrito de recurso de casación se interpuso dentro del plazo debido; que la Sala incurrió en error de cálculo porque no descontó el día cuatro de agosto que es día del juez y feriado.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas una, de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el escrito de recurso de casación se presentó dos días después del vencimiento del plazo, por lo que resulta extemporáneo.

[Continúa …]

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