Corte IDH: ¿Qué condiciones deben tener los centros carcelarios o de detención?

Compartimos con ustedes un fragmento del Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.° 9 (pp. 41-76).

El presente Cuadernillo de jurisprudencia es una versión actualizada al año 2020 del noveno número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia sobre diversos temas de relevancia a nivel regional. Este noveno número está dedicado a la situación de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia interamericana.

El PDF íntegro se los dejamos al final del post.


Sumario: 3. Condiciones en lugares de detención y/o centros carcelarios, 3.1. Condiciones generales, deben ser compatibles con la dignidad personal, 3.2. Instalaciones destinadas a las personas privadas de libertad, 3.2.1. Establecimientos de detención, 3.2.2. Separación de personas privadas de libertad, 3.2.3. Hacinamiento, 3.2.4. Condiciones sanitarias, higiene, ropas y camas, 3.2.5. Condiciones de Salud fisica y mental, 3.2.6. Pena de muerte y “Corredor de la Muerte”.


3. Condiciones en lugares de detención y/o centros carcelarios

Un aspecto que ha debido tratar la Corte en diversos fallos relativos a personas privadas de libertad es el de las condiciones carcelarias. Se ha dividido este análisis en dos facetas: algunas condiciones generales relacionadas con la idea de dignidad humana, y otra, sobre temas específicos relacionados con las condiciones en que deben estar las personas privadas de libertad.

3.1. Condiciones generales, deben ser compatibles con la dignidad personal

Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20.

60. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.

En el mismo sentido: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 78; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 200262, párr. 165; Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003 63 , párrs. 126 y 138; Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 200564, párr. 95.

Corte IDH. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

159. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención, como ya lo ha indicado la Corte […]. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que:

según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida.

168. De igual modo, las condiciones de detención infrahumanas y degradantes a que se vieron expuestos todos los internos del Instituto, conlleva necesariamente una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal.

170. De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias. Al respecto, valga recordar lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, al resolver el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto […], en el sentido de que en éste:

se halla[ba]n acreditados los presupuestos de a) violencia física, psíquica o moral que agrava las condiciones de detención de las personas privadas de libertad; [y] b) la amenaza a la seguridad personal de los menores internos.

171. Estas circunstancias, atribuibles al Estado, son constitutivas de una violación al artículo 5 de la Convención Americana respecto de todos los internos que permanecieron en el Instituto.

Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.

150. De conformidad con ese precepto toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos.

En el mismo sentido: Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315.

Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.

124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. Asimismo, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos.

En el mismo sentido: Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95.

Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004.

Considerando:

10. Que la Corte ha establecido que:

[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

11. Que, en virtud de la relación que existe entre las condiciones de detención y la garantía de los derechos a la vida e integridad personal […], es posible la protección de personas privadas de libertad en un centro de detención que se encuentren en las condiciones alegadas, mediante una orden de adopción de medidas provisionales dictada por este Tribunal.

En el mismo sentido: Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando 10.

Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.

96. El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar, constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Mukong, el Comité insistió sobre la universalidad del derecho a un trato digno y humano y rechazó la escasez de recursos como excusa para la inobservancia de este derecho.

97. En el Caso Soering vs. Reino Unido, la Corte Europea determinó que el llamado “fenómeno del corredor de la muerte”, constituido por un período de detención prolongado en espera y previo a la ejecución, durante el cual el condenado sufre de angustia mental y está sujeto a una tensión extrema y a trauma psicológico por la constante espera de lo que será el ritual de la propia ejecución, implica un trato cruel, inhumano y degradante.

98. Ese mismo tribunal ha establecido que en todos los casos en que se imponga la pena de muerte, es necesario que se consideren, a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, las circunstancias personales del condenado, las condiciones de detención mientras espera la ejecución y la duración de la detención anterior a la ejecución.

99. Numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a fin de interpretar el contenido del derecho de los presos a un trato digno y humano; aquéllas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad.

100. En el presente caso, el Estado no ha cumplido estos parámetros mínimos durante la detención del señor Raxcacó Reyes en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18 […].

101. El peritaje de la señora Aída Castro–Conde […] concluyó que las condiciones carcelarias en las que vive en señor Raxcacó Reyes le han provocado malestar psicológico intenso. Diagnosticó que el detenido sufre estrés post-traumático y señaló que padece enfermedades psicosomáticas producto de la situación en la que se encuentra en espera de la ejecución. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.

105. Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal.

108. Está probado que durante la detención del señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables […].

109. En la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2005 ante la Corte, el Estado no sólo reconoció que el señor Alfredo López Álvarez pasó “penurias” durante su detención, sino manifestó que “en los centros penales de prácticamente toda la República […] la verdad es que las condiciones no son las mejores”.

110. De lo anteriormente expuesto se desprende que la presunta víctima no fue tratada con el debido respeto a su dignidad humana, y que el Estado incumplió los deberes que le corresponden en su condición de garante de los derechos de los detenidos.

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

274. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad, el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.

En el mismo sentido: Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 8566.

314. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas. Las anteriores consideraciones son aplicables, en la medida pertinente, a la privación provisional o cautelar de la libertad, en lo relativo al tratamiento que deben recibir los reclusos, ya que la normativa internacional que lo regula contiene reglas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los reclusos condenados.

319. Dentro de las graves condiciones de detención se encuentran […]: ubicación en celdas en condiciones de hacinamiento que no permitían adecuada movilidad ni aseguraban condiciones razonables de higiene y salud, sin acceso a luz natural o artificial; precarias condiciones de alimentación; falta de atención médica adecuada y de suministro de medicinas, no obstante que había internos heridos y otros que adquirieron enfermedades en la cárcel; falta de ropa de abrigo, inclusive para quienes estaban en la cárcel de Yanamayo en donde las temperaturas descienden varios grados bajo cero; severo régimen de incomunicación; desatención de las necesidades fisiológicas de la mujer al negarles materiales de aseo personal, como jabón, papel higiénico, toallas sanitarias y ropa íntima para cambiarse; desatención de las necesidades de salud pre y post natal; prohibición de dialogar entre sí, leer, estudiar y realizar trabajos manuales. El daño y sufrimiento experimentados por las mujeres en general y especialmente las mujeres embarazadas y por las internas madres resultó particularmente grave en los términos que se describen más adelante […].

321. En el contexto de los hechos del presente caso, esas condiciones de detención y tratamiento significaron una afectación del derecho de los internos a vivir en un régimen de detención compatible con su dignidad personal, e incluyeron modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma, que conllevaron graves lesiones, sufrimientos y daños a la salud de los internos. El Estado aprovechó el poder de control que tenía sobre quienes se encontraban en centros de detención para causarles un grave deterioro a su integridad física, psíquica y moral, a través de tales condiciones y tratamientos.

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 17067.

170. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna.

[Continúa…]

Descargue el cuadernillo aquí

Comentarios: