¿Es efectiva la conversión de pena privativa de la libertad en el delito de omisión de asistencia familiar a la luz del DL 1459?

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Sumario: 1. Antecedentes, 2. Respecto a la problemática y 3. Recomendación.

1. Antecedentes

Con fecha 13 de abril de 2020 se promulgó el Decreto Legislativo 1459, norma que tiene como objeto modificar los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1300, la cual regula el procedimiento especial de conversión de pena privativa de la libertad por penas alternativas. Ello para efectivizar la aplicación de la conversión automática de la pena para las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional que fue promulgada por el gobierno desde el 15 de marzo de 2020 (decreto supremo 044-2020-PCM), ya que la pandemia covid-19 también viene afectando aquellas personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios, más aún por el hacinamiento que existen en nuestras cárceles.

Siguiendo esa línea, considero importante señalar, a manera de antecedente, que con el 8 de enero de este año, vale decir, antes del estado de emergencia sanitaria, el Poder Ejecutivo ya había dictado el Decreto de Urgencia 008-2020, cuyo objeto guardaba estrecha relación con el decreto legislativo 1459, puesto que ambas normas buscan promover la reconvención de pena privativa previo pago de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada, así como también tiene como fin descongestionar la sobrepoblación que existe en los penales. La diferencia que encuentro entre ambas normas, es que ahora el procedimiento se ha simplificado, ya que con el decreto de urgencia para la adopción del pedido de conversión se exigía que el Juez lleve a cabo una audiencia donde se debía evaluar los argumentos planteados por el interno; sin embargo, con el decreto legislativo dicho procedimiento cambió, ya que no se exige la realización de una audiencia.

2. Respecto a la problemática

Ahora bien, con relación al Decreto Legislativo 1459, tal como se ha señalado, lo que se busca es el cumplimiento del pago de la reparación civil, así como también el pago de la deuda alimenticia acumulada y el descongestionamiento de las cárceles, para lo cual aquel interno que haya sido condenado a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, puede acceder a la conversión de dicha pena por otra alternativa, siempre que acredite ante el Juez Penal el pago íntegro de la reparación civil que fue señalada en la sentencia condenatoria y como requisito adicional, la norma indica también, que el interno cumpla con acreditar el pago de la manutención alimenticia acumulada hasta la presentación de la solicitud de conversión.

Habiendo señalado el objeto del referido decreto, al respecto se debe tener en cuenta que la intención en la promulgación de dicha norma es positiva puesto que busca agilizar el trámite de conversión de pena privativa de libertad y lograr así, principalmente, el descongestionamiento de las cárceles; sin embargo, considero que en la práctica su aplicación sería poco efectiva e infructuosa, ya que el sentenciado que se encuentra recluido en un penal no tiene la capacidad de poder contar con una fuente de trabajo que le permita afrontar el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia, por lo que el fin de la norma resultaría siendo positiva, pero su aplicación poco efectiva para el descongestionamiento carcelario, encontrando aquí un primer problema.

Asimismo, es importante señalar que el decreto legislativo en mención contiene un problema adicional, ya que para su aplicación, el condenado debe demostrar ante el Juez Penal el pago íntegro de la reparación civil y la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que se solicita la conversión. A continuación, paso a transcribir la parte pertinente a manera de ilustración:

“Artículo 3.- Procedencia.-

La pena privativa de la libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento que se solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el Juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.”

De la lectura del texto transcrito se desprende una segunda exigencia y problema, en principio por que el Juez que ejecuta el proceso de alimentos es un Juez de Paz Letrado y este Juez es quien conoce si el demandado (sentenciado en lo penal) viene cumpliendo con el pago de los alimentos o si éste ha incurrido en deuda alimenticia acumulada hasta la fecha de presentación del pedido de conversión, por lo que en la práctica resultaría siendo poco efectivo y viable agilizar los casos de conversión de pena si mantenemos dicha exigencia, ya que para que el Juez Penal sepa si el sentenciado viene incurriendo en deuda alimenticia y a cuánto asciende esta, debería tener a la vista el expediente del proceso de alimentos, lo cual en la práctica no sucede.

Adicionalmente a ello, considero que el Juez Penal no debe exigir en el proceso de ejecución de sentencia más allá de los hechos que formaron parte de la imputación, la misma que fue llevada por el Ministerio Público mediante la formalización de denuncia penal o la formalización de investigación preparatoria, la cual fue recogida en una sentencia condenatoria, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso, en esencia el principio de congruencia procesal.

3. Recomendación

  • A fin de volver efectiva la aplicación del Decreto Legislativo 1459, mi recomendación va en el sentido de buscar solucionar la segunda problemática, puesto que ella tiene mayor relevancia jurídico-penal, toda vez que si el fin es agilizar el trámite de conversión de pena para descongestionar las cárceles; resultaría oportuno tener que modificar el texto de la norma, precisando que la deuda alimenticia a que se hace referencia en el decreto legislativo, sea únicamente aquella deuda (hecho imputable) que dio inicio del proceso penal, por lo que se debe eliminar de la norma que la deuda alimenticia sea la acumulable hasta la fecha de presentación del pedido de conversión de pena.
  • Esta recomendación tiene sustento ya que de haber acumulación en la deuda alimenticia, esta no se habría generado en el proceso penal, sino ante el Juez competente para dicha materia que sería el Juzgado de Paz Letrado, el mismo que en vía de ejecución de sentencia, realizaría los apremios necesarios para que el obligado cumpla con pagar la pensión de alimentos.

 

 

 

 

 

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