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Fundamento destacado: El Pleno acordó por mayoría: «La convivencia entre una persona casada con una persona soltera, viene a ser un concubinato impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo estos parámetros, y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo dicha persona continua con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no se podrá convalidar con la muerte del o de la esposa, pues la norma no puede legalizar un hecho o acto ilegal».
ACTA DE SESIÓN PLENARIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC, 2009
En la ciudad de Abancay, a las catorce horas del día 31 de Octubre del año 2009, se reunieron en la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Abancay 31 magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales de las provincias de Abancay, Andahuaylas, Antabamba, Aymaraes, Cotabambas, Chincheros y Grau, para llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Constitucional (Hábeas Corpus), Civil y Familia, organizado por la Comisión de Magistrados encargados de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, presidida por el señor Jefe de la ODECMA y Juez Superior Luis Alberto Leguía Loayza, e integrada por el Juez Superior y presidente de la Corte Superior de Justicia Lucio Vilcanqui Capaquira, Juez Superior Jovito Salazar Oré, Juez Superior Jelio Paredes Infanzón, Juez Superior Florencio Jara Peña, Juez Especializado Antonio Salas Callo, Juez Especializado Rosa Sánchez Villafuerte y Nelly Nancy Espinoza Asto, todo con el objeto de arribar acuerdos sobre temas planteados, por existir criterios discordantes.
PARTE EXPOSITIVA
El pleno se llevó a cabo en dos etapas respecto a cada uno de los temas, iniciándose el primer tema con la presentación y la exposición a cargo de la doctora Natalia Torres Zúñiga, luego se procedió a la rueda de preguntas y a continuación se verificó el trabajo de los talleres los que arribaron a acuerdos; y en una segunda etapa se realizó la sesión plenaria. Luego el segundo y tercer tema a cargo de las doctoras Rosa Sánchez Villafuerte y Nelly Nancy Espinoza Asto, siguiendo la misma secuencia del primer tema.
DELIMITACIÓN DE LOS TEMAS
[…]
TEMA 3: ¿ES POSIBLE AMPARAR UNA UNIÓN DE HECHO DE UNA PERSONA CASADA (VARÓN) CON UNA PERSONA SOLTERA, CUYA ESPOSA FALLECE DURANTE LA CONVIVENCIA Y POSTERIOR A ELLA CONTINUA CONVIVIENDO?
Primera ponencia: Al respecto es necesario señalar, que la convivencia entre una persona casada con una persona soltera, viene a ser un concubinato impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo estos parámetros, y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo, dicha persona continua con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no se podrá convalidar con la muerte del o de la esposa, pues la norma no puede legalizar un hecho o acto ilegal.
Segunda ponencia: Si la convivencia se originó entre una persona casada y una persona soltera, esta convivencia, así como se ha originado constituye un concubinato impropio o irregular, pero ¿qué sucede si fallece la o el esposo y se continua con esta convivencia? Se considera que a partir de la muerte del o de la esposa, dicha convivencia irregular se convertirá en una regular o propia por cuanto ya no existirá impedimento para poder contraer matrimonio.
Lea también: Descarga en PDF «Análisis legal y jurisprudencial de la unión de hecho»
Fundamentos:
Respecto de la primera ponencia no se ha podido encontrar jurisprudencia o doctrina, por lo que no se fundamenta jurídicamente dicha ponencia.
Respecto de la segunda ponencia: El concubinato es un fenómeno social muy extendido que no puede desarrollarse al margen de la Ley ni del derecho por lo que debe regularse sus consecuencias, esto es, que debe dotarse de garantías a los sujetos débiles de la relación concubinaria como son la mujer y los hijos quienes finalmente sufren las consecuencias de su rompimiento y/o abandono (PERALTA ANDÍA, Rolando, “Derecho de Familia”, p. 137); es por ello que la unión de hecho se encuentra amparada por la Constitución Política del Estado, artículo 5 y 326 del Código Civil; y que conforme a este dispositivo, el concubinato propio exige de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida entre un varón y una mujer.
b) Que los integrantes de esa unión estén libres de impedimentos matrimoniales.
c) Que la unión de hecho tenga por objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
d) Que la unión concubinaria tenga una duración mínima de dos años continuos. Si la relación de una persona reúne todo los elementos y requisitos detallados, estará encuadrada dentro del supuesto de la norma y lógicamente será aplicable la consecuencia jurídica que genera una comunidad de bienes sujetos a la sociedad de gananciales; y es en esta unión de hecho que se encuentra el caso discutido, por tanto, se debe amparar la convivencia generada a la muerte del o de la esposa, desde la fecha del fallecimiento para adelante, pero no podrá retrotraerse a la fecha en que se dio inicio esa convivencia; y en todo caso los derechos patrimoniales se discutirán a partir de la fecha de cese del o de la esposa.
MESA DE TRABAJO “A”:
Se realizaron las siguientes intervenciones:
El Juez Superior Florencio Jara Peña refiere que se inclina por la primera posición.
La Juez de Paz Letrado Estela Enriquez Sotelo señala que opta por la primera posición.
El Juez Especializado Civil Roberto Gamarra Segovia señala que se inclina por la primera ponencia.
El Juez Superior Franklin Ascue Humpire señala que debe ser la primera ponencia.
La Juez de Paz Letrado Nelly Nancy Espinoza Asto señala que debe ser por la primera posición.
Votación:
Se realizó la votación, llegando al siguiente resultado: Posición 1: 15 votos (UNANIMIDAD); y Posición 2: ningún voto.
MESA DE TRABAJO “B”:
Se realizaron las siguientes intervenciones:
El Juez Superior Lucio Vilcanqui Capaquira refiere que está mal redactado segunda ponencia y se tendría que aplicar el articulo 242.
El Juez Superior Rene Olmos Huallpa refiere que la viuda tiene que esperarse 300 días para no ser cuestionado la paternidad y las dos ponencias no están bien, aclarando que la primera ponencia esta más clara que la segunda, por lo que debe pasar dos años para ser convalidado.
El Juez Mixto Castro Tamayo refiere que se debe amparar la sociedad de gananciales quedando de acuerdo con la segunda ponencia.
Conclusión y votación:
El periodo de la relación convivencial impropia, es decir, la relación concubinaria mediando una causal de impedimento, no puede ser convalida o computada retroactivamente, por el acaecimiento de un hecho natural como es el deceso de una persona. De manera que si la esposa o el esposo fallece, este suceso no puede legitimar el tiempo convivencial sostenido por el cónyuge supérstite, con la concubina impropia.
Se realizó la votación con el resultado siguiente: Posición 1: 7 votos; y Posición 2: 7 votos.
PARTE DECISORIA
[…]
TEMA 3: ¿ES POSIBLE AMPARAR UNA UNIÓN DE HECHO DE UNA PERSONA CASADA (VARÓN) CON UNA PERSONA SOLTERA, CUYA ESPOSA FALLECE DURANTE LA CONVIVENCIA Y POSTERIOR A ELLA CONTINUA CONVIVIENDO?
ACUERDO PLENARIO: A continuación, el Presidente de la Comisión recogiendo las precisiones realizadas sometió a votación sólo de los Jueces Superiores, llegando al siguiente resultado: Primera posición: total de votos 6; y Segunda posición: total de votos 3. Siendo aprobado la propuesta 1 por mayoría simple con 6 votos a favor, constituyendo ello ACUERDO PLENARIO.
Con lo cual concluyó la sesión plenaria, siendo suscrita el acta por los señores miembros de la Comisión de Magistrados encargada de los Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.




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