Sumario. 1. Introducción: el contrato; 2. La libertad contractual; 2.1. La libertad contractual en el Código Civil; 2.2. La libertad contractual en la Constitución, 3. Conclusiones; 4. Bibliografía.
1. Introducción: el contrato
El contrato es definido por el artículo 1351 del Código Civil peruano (en adelante CC) como “el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.
El contrato entra en la categoría más amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea del acto mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica. En el ámbito de la categoría del negocio jurídico el contrato se caracteriza por su estructura bilateral o plurilateral. El contrato es, precisamente, un negocio jurídico bilateral o plurilateral, en cuanto se perfecciona con el consentimiento de dos o más partes. Esto lo diferencia, entonces, del negocio unilateral, que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del autor del acto, sin que sea menester la aceptación de otro (p. ej., el testamento). (Bianca, 2007, p. 24)
Además de por su estructura bilateral o plurilateral, el contrato se caracteriza también por su patrimonialidad. El contrato es un negocio patrimonial en cuanto tiene por objeto relaciones susceptibles de valoración económica. Un acuerdo dirigido a constituir, regular o extinguir una relación jurídica no patrimonial (piénsese, p. ej., en el matrimonio) está por fuera de la noción de contrato, aunque sí entra en la categoría del negocio jurídico. (Ídem)
Un supuesto de hecho es acorde a una definición si presenta, en concreto, todos los elementos que componen la definición misma. Es discorde, si le falta incluso uno solo de sus componentes. Los componentes de la definición de contrato, siguiendo a Roppo, son esencialmente tres. (2009, p. 29)
El primer componente es el acuerdo de los interesados (técnicamente de las “partes”). El contrato es pues un acto consensual.
El segundo componente atiende al objeto del acuerdo: una relación jurídico-patrimonial. El contrato es pues un acto jurídico-patrimonial.
El tercer componente atiende al modo cómo opera el acuerdo respecto a su objeto: no descriptivo o valorativo, sino más bien finalista o, dicho de otro modo, voluntarista. Lo indica la preposición “para”: las partes no llegan al acuerdo sobre un juicio (de hecho o de valor), sino con una finalidad, que es incidir sobre una relación jurídica patrimonial; ellas concordemente quieren constituirla, regularla o extinguirla. El contrato es pues un acto de voluntad.
Solo un acto que sea al mismo tiempo acto de voluntad, acto consensual y acto jurídico patrimonial es un contrato. No es un contrato el supuesto de hecho en el que falte uno o más de estos elementos. (Roppo, 2009, p. 30)
En definitiva, un contrato es aquel acto de autonomía privada, en el que el que dos o más partes deciden vincularse (libertad de contratar), establecer los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual) que sean susceptibles de una valoración económica (patrimonial).
Como en todo acto o negocio jurídico, para que se forme válidamente el contrato deben concurrir, siguiendo a Torres Vásquez, los siguientes requisitos de validez (2012, p. 18):
1) La manifestación de voluntad de las partes, que en los actos bilaterales o plurilaterales, como son los contratos, toma el nombre de acuerdo o consentimiento (arts. 140 y 1351);
2) La capacidad de las partes (art. 140.1);
3) El objeto posible, lícito, determinado o determinable (arts. 140.2, 1402 y ss.);
4) La causa fin lícita (art. 140.3);y
5) La forma cuando ha sido prescrita bajo sanción de nulidad (arts.
140.4 y 1411).
Además de estos elementos comunes a todo contrato, deben concurrir los elementos propios de cada contrato, v. gr., la cosa y el precio en la compraventa. La falta de alguno de estos elementos es causal de nulidad del contrato. Si alguna de las partes contratantes o ambas adolece de incapacidad relativa, si el consentimiento está viciado, el contrato es anulable. Las causales de nulidad están enumeradas en el art. 219 y las de anulabilidad en el art.221, (Torres Vásquez, 2012, pp. 18-19)
2. La libertad contractual
2.1. La libertad contractual en el Código Civil
De acuerdo con el artículo 1354 del CC:
Artículo 1354.- Libertad contractual
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Este dispositivo señala el límite de la libertad contractual o libertada de configuración interna de la que gozan las partes de un contrato: norma legal de carácter imperativo. Podemos añadir al orden público y a las buenas costumbres.
El orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, etc.) como al público e involucra el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el orden público incluye a las normas imperativas.
Las normas imperativas son aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público.
Las buenas costumbres involucran la penetración de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
Podemos arribar a la misma conclusión, es decir, establecer como límites de la libertad contractual al orden público, las buenas costumbres y a las normas imperativas haciendo una interpretación sistemática entre el artículo 1354 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil:
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Por tanto, los actos jurídicos unilaterales (testamentos) o actos jurídicos bilaterales o plurilaterales (contratos) son nulos si vulneran el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas.
De acuerdo con el artículo 1355 del CC tenemos que:
Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación
La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
En nuestra opinión, esta imposición de reglas o limitaciones al contenido de los contratos por consideraciones de interés social, público o ético equivalen a las imposiciones o limitaciones por consideración del orden público, de las buenas costumbres o de las normas imperativas.
En ese sentido, la Casación 3418-2000, Ica respecto al contrato normado nos dice:
Contrato normado. Décimo Octavo. El artículo 1355 del Código Civil, al establecer que la Ley puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos, está previendo expresamente la posibilidad legal del contrato normado, dado que tales reglas y limitaciones tienen el carácter imperativo. Si las partes pese a existir las pautas reguladoras del contrato, pactan en contra de ellas, las cláusulas resultantes de este pacto serán nulas y sustituidas automáticamente por las reglas impuestas o las limitaciones establecidas por la Ley. La nulidad es la consecuencia de la contrariedad de las cláusulas con la ley dictada por consideraciones de interés social, público o ético, que por coincidir, según se ha visto, con los principios que protegen el orden público y las buenas costumbres, determinan la nulidad de los actos contrarios a ellas, en virtud de lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. La sustitución por su parte, es la consecuencia de la aplicación del artículo 1355 del mismo Código, entendido en el sentido que se le da en el presente comentario, o sea que las reglas impuestas por la Ley y las limitaciones establecidas por la misma forman parte de la declaración contractual, aún en sustitución de las cláusulas que en contrario hayan sido puestas por las partes.
Encontramos en la Casación 1304-2003, Ica, un ejemplo de contrato normado, la reducción judicial de la hipoteca el cual constituye una limitación a la autonomía de las partes:
Segundo. La reducción judicial de la hipoteca se encuentra regulada en el artículo 1116 del Código Civil, según el cual “el deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el monto de la obligación”.
Tercero. Dicho dispositivo constituye, sin lugar a dudas, una limitación a la autonomía de las partes […]; lo que encuentra su justificación en las propias normas que regulan los contratos, como son los artículos 1355 y 1362 del Código Civil, que dispone que la ley por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos, los mismos que deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Un tercer caso lo tenemos con el Proyecto de ley 5004/2020-CR, el cual propone la suspensión del pago de la renta e intereses legales en los contratos de arrendamiento durante el estado de emergencia por la covid-19.
2.2. La libertad contractual en la Constitución de 1993
De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución peruana tenemos que:
Artículo 62.- Libertad de contratar
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
La libertad regulada en el artículo 62 de la Constitución no es la libertad de contratar, es decir, decidir si se contrata o no, y en caso afirmativo decir con quien vincularse, sino la libertad contractual o libertad de configuración interna, o sea, establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes del contrato (contenido).
El que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato implicar acoger la teoría de los hechos cumplidos, esto es, aquella en la que la norma jurídica se aplica a los hechos, situaciones o relaciones jurídicas bajo y desde su vigencia hasta su modificación o derogación por otra norma. Esta teoría es partidaria de la aplicación inmediata, privilegia la eficacia de las normas jurídicas y favorece la innovación.
Supongamos que las partes desean celebrar un contrato de locación de servicios. El artículo 62 de la Constitución les permite estipular todos los términos y condiciones que convengan, dándoles la potestad de modelar el contrato a su gusto, pero no podrán, por ejemplo, convenir que el plazo del contrato sea mayor de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios, por prohibírselo el artículo 1768 del Código Civil. (De la Puente y Lavalle, 1996, p. 8)
La protección del consumidor, del medio ambiente, de los recursos naturales, de la salud y la moral públicas, los casos excepcionales de perturbación social y económica, las relaciones asimétricas entre proveedores y consumidores, las situaciones de emergencia, justifican una intervención razonable del Estado para imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. (Torres Vásquez, 2012, p. 48)
En buena cuenta, desde un punto de vista constitucional, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase salvo interés social, público o ético o por consideración del orden público, de las buenas costumbres o de las normas imperativas.
3. Conclusiones
Un contrato es aquel acto de autonomía privada, en el que el que dos o más partes deciden vincularse (libertad de contratar), establecer los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual) que sean susceptibles de una valoración económica (patrimonial).
Los actos jurídicos unilaterales (testamentos) o actos jurídicos bilaterales o plurilaterales (contratos) son nulos si vulneran el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas.
La imposición de reglas o limitaciones al contenido de los contratos por consideraciones de interés social, público o ético equivalen a las imposiciones o limitaciones por consideración del orden público, de las buenas costumbres y de las normas imperativas.
Desde un punto de vista constitucional, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase salvo interés social, público o ético o por consideración del orden público, de las buenas costumbres o de las normas imperativas.
4. Bibliografía
BIANCA, Massimo (2007). Derecho civil III. El contrato. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (1996). “La libertad de contratar”. En: Themis: Revista de Derecho, n. 33, Lima: PUCP, pp. 7-14.
ROPPO, Vincenzo (2009). El contrato. Lima: Gaceta Jurídica.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I. Lima: Pacífico Editores.