Contrato de arrendamiento financiero no requiere que sea elevado a escritura pública para su validez, pues normativa no exige formalidad «ad solemnitatem» [Casación 2565-1998, Lima]

Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, tal como se puede apreciar del contrato de fojas cuatro, éste no ha sido elevado a escritura pública como lo exige el citado dispositivo legal, lo cual no lo hace inválido, pudiéndose admitir pruebas supletorias en defecto de la mencionada formalidad para acreditar la existencia del contrato, tales como el citado documento privado suscrito por las partes y las afirmaciones realizadas por los demandados en sus escritos de fojas cincuentidós y setentiuno las mismas que constituyen declaraciones asimiladas conforme al Artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil

Quinto.- Que respecto a la inaplicación de los Artículos ciento cuarenticuatro y doscientos veinticinco del Código Civil, al encontrarse relacionados con el Artículo mil trescientos cincuentidós aludido, le son válidos los argumentos señalados al respecto, en el sentido de que la formalidad establecida para el contrato de leasing (escritura pública) constituye una forma ad probationem, por cuando su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad. 


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República

Casación 2565-98
Lima

Lima, diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el día dieciséis de abril del año en curso, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesta por Financiera San Pedro Sociedad Anónima contra la sentencia de fojas ciento cincuentidós, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento tres, su fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho declara improcedente la demanda sobre indemnización (lucro cesante); con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho ha
estimado procedente el Recurso de Casación sólo por la causal relativa a la inaplicación de los Artículos ciento cuarenticuatro, doscientos veinticinco y mil trescientos cincuentidós del Código Civil, al haberse dado cumplimiento a los requisitos de fondo.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en cuanto a la inaplicación del Artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil, el citado dispositivo legal establece expresamente que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Segundo.- Que, tal como se puede apreciar de la mencionada norma, en principio establece que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, salvo que se haya establecido una forma «ad solemnitatem»; así la exposición de motivos de la mencionada norma establece que “… el Artículo mil trescientos cincuentidós permite establecer con claridad la diferencia que existe entre la formalidad ad probationem con la ad solemnitatem al disponer que esta última debe estar prefijada por la ley bajo sanción de nulidad» (Revoredo de Debakey, Delia. Compendio Exposición de Motivos y Comentarios -Tomo VI- Lima: Okura, mil novecientos ochenticinco, página dieciséis).

Tercero.- Que el Artículo ocho del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve establece que el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, empero su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad, por lo que conforme a la norma referida en el párrafo anterior, se concluye que la formalidad establecida en el Decreto Legislativo aludido no es ad solemnitatem sino ad probationem. Sobre el particular debe tenerse presente que «en cuanto al carácter ad probationem de la forma, (…), cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto» (Vidal Ramírez, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Lima: Cusco, mil novecientos ochenticinco,
página ciento cuarenta).

Cuarto.- Que, tal como se puede apreciar del contrato de fojas cuatro, éste no ha sido elevado a escritura pública como lo exige el citado dispositivo legal, lo cual no lo hace inválido, pudiéndose admitir pruebas supletorias en defecto de la mencionada formalidad para acreditar la existencia del contrato, tales como el citado documento privado suscrito por las partes y las afirmaciones realizadas por los demandados en sus escritos de fojas cincuentidós y setentiuno las mismas que constituyen declaraciones asimiladas conforme al Artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que respecto a la inaplicación de los Artículos ciento cuarenticuatro y doscientos veinticinco del Código Civil, al encontrarse relacionados con el Artículo mil trescientos cincuentidós aludido, le son válidos los argumentos señalados al respecto, en el sentido de que la formalidad establecida para el contrato de leasing (escritura pública) constituye una forma ad probationem, por cuando su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad.

Sexto.- Que, tal como se desprende de lo señalado en el considerando anterior, en el caso de autos se ha inaplicado las normas denunciadas por las razones que se han esgrimido, no obstante ello, debe tenerse presente que la pretensión principal de la demanda estriba en el pago de una determinada suma, por concepto de indemnización por lucro cesante proveniente de la resolución del contrato de arrendamiento financiero que corre a fojas cuatro.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, la accionante no ha acreditado haber cumplido con el Trámite establecido en el Artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil (2) para resolver el contrato o haya procedido conforme a lo dispuesto en el Artículo doce del mencionado Decreto Legislativo.

Octavo.- Que, en consecuencia, la demanda de fojas doce resulta improcedente al haberse dado el supuesto previsto en el inciso quinto del Artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado Código Procesal.

IV. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Financiera San Pedro Sociedad Anónima a fojas ciento cincuentinueve, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERlCO; RONCALLA; OVlEDO DE A.; CELIS

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