Sumilla: Casación fundada. Al no ser posible determinar la lícita procedencia del vehículo de placa de rodaje Y1H-891 (de placa anterior YR-1067) y que no fue materia de cuestionamiento que este fue objeto del delito de contrabando, por lo que tiene carácter intrínsecamente delictivo, no resulta razonable que sea devuelto para ser introducido al tráfico económico (comercialización, venta, alquiler, etcétera) e implicaba que tanto el a quo como el ad quem, en la oportunidad correspondiente, emitieran un pronunciamiento sobre: 1) el origen lícito del bien incautado, 2) la responsabilidad penal de la procesada y 3) la procedencia de la devolución del bien incautado, y es este último asunto el que no ha sido dilucidado en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1213-2019, Junín
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (en adelante Sunat) contra la sentencia de vista del veinticinco de junio de dos mil diecinueve (folio 534), por la cual la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia de primera instancia (folio 363), que condenó a María Elena Carhuallanqui Porras como autora del delito de contrabando (previsto en el artículo 1 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros), en agravio del Estado, y reformándola la absolvió.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 2), se imputó a María Elena Carhuallanqui Porras lo siguiente:
1.1 Circunstancias precedentes: de los actuados de la carpeta fiscal se tiene que con fecha diez de septiembre de dos mil catorce personal de la División de Acciones Inmediatas y Masivas de la Intendencia de Control Aduanero-Ica, con participación del representante del Ministerio Público y el apoyo de personal policial de la División de Seguridad del Estado, realizaron la inspección de control denominada Acción Operativa Aries a los vehículos que prestaban servicios de transporte a la empresa Cemento Andino S. A., ubicada en el caserío de Condorcocha (distrito de La Unión, Tarma), e intervinieron en dicha oportunidad el vehículo de placa de rodaje Y1H-891 (de placa anterior YR-1067), marca Volvo, año 1998, modelo Fh12, número de motor D12072193, número de serie YV2A4B3C5WA264816, dirigido en dicho momento por Adrián Paúl León Espíritu (de propiedad de Iván Jesús Gonzalo Beas y Delia Luz Romero Suazo). Al momento de la intervención, dicho vehículo no registraba la documentación que sustentara su ingreso legal al país, razón por la cual se dispuso su incautación, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
1.2 Circunstancias concomitantes: tras los hechos suscitados y de los recaudos obtenidos, se advirtió que el vehículo materia de litis había sido ingresado al país de forma indebida, valiéndose para ello de la Declaración Única de Aduanas número 145-2008-10-005878-01-0-0 (DUA), donde se apreció que figuraba como importador del vehículo la empresa Import Export Vizcar S. A., unidad que fue inmatriculada en favor de Ever Salvador Ignacio ante los Registros Públicos-Sede Huancavelica con fecha dos de octubre de dos mil nueve, y se adjuntó dentro de dichos documentos la boleta de venta número 004-001904, emitida por
la citada empresa, así como la declaración jurada emitida por María Elena Carhuallanqui Porras, quien en su calidad de representante legal de la empresa Import Export Vizcar S. A.
realizó la venta del vehículo antes mencionado, declarando bajo juramento las características de este y precisando que la DUA que le correspondía era la número 145-2008-10-005878-01-0-0.
1.3 Circunstancias posteriores: sin embargo conforme se detalló en el Informe número 552-2014-SUNAT-3Y3200, punto 4, la DUA número 145-200810-005878-01-0-0 corresponde a un automóvil tipo hatchback de marca Mercedes Benz del año 2004, con
motor y chasis distintos a los que presenta el vehículo materia de litis; por lo tanto, dicho documento no corresponde al vehículo incautado el día de los hechos, pues este es un remolque y no un automóvil. En tal sentido, se advierte que dicho vehículo no cuenta con la documentación que acredite su ingreso legal al país, pese a lo cual la denunciada, valiéndose del cargo que ostentaba en el interior de la empresa Import Export Vizcar S. A.,
logró el ingreso indebido al país, eludiendo de esta forma el control aduanero y, por ende, las obligaciones tributarias impuestas legalmente por el ingreso del vehículo al Perú.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de contrabando, previsto en el artículo 1 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros; por ello, solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de seis años y cuatrocientos ochenta y siete días-multa equivalentes a S/ 3457 (tres mil cuatrocientos
cincuenta y siete soles).
Tercero. El Juzgado Penal Unipersonal de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (folio 363), condenó a María Elena Carhuallanqui Porras como autora del delito de contrabando, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, ochenta y siete días-multa equivalentes a S/ 3047 (tres mil cuarenta y siete soles) y fijó en S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por parte de la defensa técnica de la sentenciada (folio 379) y la defensa del tercero civilmente responsable empresa Import Export Vizcar S. A. (folio 406) en relación con el extremo de la condena, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la sentencia de vista del veinticinco de junio de dos mil diecinueve (folio 539), revocó la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve y reformándola absolvió a la sentenciada, al amparo de los siguientes fundamentos:
4.26 Que en éste orden de ideas se tiene que, las pruebas actuadas en Juicio Oral, no han llegado a demostrar de manera clara y fehaciente, de que la procesada haya sido la persona que ingresó ese vehículo burlando los controles de la aduana o que haya intervenido en la declaración de aduana, o en la transferencia de dicho vehículo, por lo que, siendo así, al no establecerse de manera indubitable su participación, es del caso revocar dicha sentencia, y en su lugar reformándola de resolverse por la absolución.
Por su parte, la Procuraduría de la Sunat apeló (folio 436) a fin de que la reparación civil sea reajustada a S/ 262 958 (doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho soles) y solicitó que vía integración se disponga que el vehículo se mantenga incautado. En dicho extremo el Tribunal de Apelación señaló lo siguiente: “4.27 Que estando a esta decisión —de absolución— carece de objeto los otros pedidos referidos al monto de la reparación civil como también al decomiso del referido vehículo”.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del dos de marzo de dos mil veintiuno (folio 125 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el representante de la Procuraduría Pública de la Sunat por las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiuno de febrero del año en curso (folio 170 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los
argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación
correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Este Supremo Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto para abordar los siguientes asuntos: 1) verificar una posible inaplicación del artículo 22 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, que dispone que el juez se pronuncie en sus sentencias sobre el decomiso de mercancías incautadas, y un apartamiento de los criterios establecidos por la Corte Suprema en anteriores sentencias de casación sobre la materia (Casaciones números 540-2015/Puno, 568-2016/Junín y 113-2013/Arequipa), en las cuales se estableció la prohibición de devolver el bien incautado de naturaleza delictiva aun cuando no se haya demostrado la responsabilidad penal del acusado; así como 2) desarrollar doctrina jurisprudencial sobre el decomiso de bienes incautados a pesar de estar ante una sentencia absolutoria, al existir interés casacional para establecer una línea consolidada respecto a bienes incautados que mantienen su carácter de objetos intrínsecamente delictivos.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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