Fundamento desatacado: Noveno: Las instancias judiciales están en el deber, por mandato expreso de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil, no de valorar un hecho en forma aislada, y para este caso concreto, se debieron valorar los hechos de acuerdo a la secuencia temporalmente ocurridos, dentro del hogar conyugal y también después de hallarse separados los cónyuges; considerando la audiencia de pruebas de fojas doscientos sesentiuno y los informes emitidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima de fojas doscientos veintiuno y siguientes, respecto de las llamadas telefónicas atribuidas a la demandada, que por ser personales y directas solo pueden ser calificadas en su magnitud ofensiva por el agraviado, sin que sea preciso transcripción ulterior o intervención de terceros, omisiones que determinan que las instancias inferiores no hayan subsumido adecuadamente los hechos al espíritu del artículo 337 del Código Civil.
Casación Nº 2239-2001 Lima
(Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)
Lima, once de Octubre del dos mil dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa con los acompañados, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis, su fecha catorce de diciembre del dos mil, en cuanto declara infundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave; en los seguidos por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari con doña Mariella Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas cincuentiuno del cuaderno de casación, de fecha veintiséis de setiembre del dos mil uno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari; producida la vista de la causa el doce de julio del dos mil dos, por auto de fojas cien fue declarado nulo el auto calificatorio y se ordenó se señale nueva fecha para la calificación del recurso de casación. Esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio de fojas ciento catorce, su fecha veintiséis de agosto del presente año ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea del artículo 337 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- El impugnante en casación sostiene que en la resolución expedida por la Sala Civil Superior se ha interpretado erróneamente el artículo 337 del Código Civil, señalando que la correcta interpretación de esta norma sería que los actos constitutivos de la causal de injuria grave no necesariamente deben trascender a terceros, como se señala en la resolución materia de impugnación.
Segundo.- El divorcio consiste en la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, poniéndose fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial. El divorcio sólo puede ser solicitado por uno de los cónyuges, quien atribuye al otro el haber incurrido en alguna de las causales. En el caso de autos, el divorcio se sustenta en la causal de injuria grave;
Tercero.- La gravedad es condición sine qua non para que la injuria constituya causal de separación de cuerpos y de divorcio. La gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, afectando su honor interno, es decir, sus propios valores y virtudes, siendo intrascendente para estos efectos la apreciación externa de terceros, lo que debe ser apreciado por el Juez en cada caso concreto, según la educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja e investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor del denunciante; asimismo, no se requiere reiterancia porque para afectar gravemente el honor de una persona no es necesario que existan ofensas sucesivas, porque el Código Civil no lo exige; sin embargo se debe tener en cuenta la gravedad de las ofensas que dificultan o imposibilitan la reconciliación de los cónyuges si se hallan separados, como ya ha sido resuelto por este Supremo Tribunal.
Cuarto.- La injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que se manifiesta por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que se tipifica por la intención deliberada de ofender al otro cónyuge. De acuerdo a la Doctrina Moderna el animus injuriandi exige conciencia de que el acto es ultrajante para el honor del cónyuge agraviado. La injuria en materia de divorcio no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar del dolo o de la culpa; no es necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con intención de dañar, sino, basta que lo sea voluntariamente, es decir, con discernimiento y libertad, lo que es suficiente para responsabilizar de las consecuencias de los actos ilícitos a su autor como sostiene Acuña Anzorena en “El Divorcio en la Ley 2393”.
Quinto.- Las injurias graves por su intensidad y trascendencia hacen imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia, la pluralidad de la ofensa no es requisito esencial, un solo hecho de particular gravedad puede ser suficiente para motivar el divorcio. A la inversa, la reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves, cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos como sostiene Spota en su Tratado, Tomo II, Volumen 2, Número 229, páginas seiscientos sesentiuno y seiscientos sesentidós.
Sexto.- Es legítima la finalidad del artículo 337 del Código Civil para la conservación del vínculo matrimonial, como la protección a la familia, considerando que ambos son institutos fundamentales de la sociedad, consagrados en los artículos 2 inciso 2) y 4 de la Constitución, respectivamente. También es legítimo y constitucional el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida plasmado en el artículo 2 inciso 22) de la Constitución y, asimismo, es legítimo y constitucional de acuerdo al artículo 2 inciso 24.h) que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes, derechos todos aplicables a todo ser humano. La finalidad de conservar el matrimonio que contiene el artículo 337 del Código Civil no conlleva que para su preservación uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano .
Sétimo.- El matrimonio y la familia que protegen la Constitución y el Código Civil es el de una pareja, que con todas las dificultades propias de la convivencia, mantiene su esencia en el amor; la atracción sexual, la comprensión y el entendimiento; el afecto y el respeto entre un hombre y una mujer, que en doctrina se denomina “matrimonio sano” que permite “las relaciones de familia basados en la amistad y el afecto recíproco de sus miembros”. Sin embargo, la Doctrina Moderna también agrega la concepción de la ruptura irreparable entre los cónyuges, de modo que hace imposible toda reconciliación concebida dentro del “divorcio sanción” doctrina que sigue nuestro Código Civil. El jurista alemán Kahl propuso como pauta para apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio el determinar si la perturbación de la relación matrimonial es tan profunda “que ya no puede esperarse que la vida en común continúe de acuerdo con la esencia del matrimonio”.
Octavo.- Pare determinar el plazo de caducidad lo que debe establecerse es cuáles son, a juicio del demandante –no del juzgador– los hechos que injuriaron gravemente su honor y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que –a diferencia de la sevicia– no deja huella objetiva y que solo puede ser calificada por el cónyuge agraviado. Según la demanda de fojas veintiocho las conductas injuriosas se iniciaron a principios del año de mil novecientos noventiséis, en su contra y en contra de sus menores hijos, se agravaron progresivamente y tuvo su corolario en marzo de mil novecientos noventisiete, inclusive con agresión física en contra de su menor hijo Víctor Bruno y del actor a quien además agredió físicamente suscitándose un escándalo que determinó su dejación del domicilio conyugal. Que al intentar conversar con la demandada recibió nuevos insultos e improperios que afectó su salud siendo atendido por Alerta Médica; que desde entonces han vivido separados y que el demandante mantiene la tenencia y custodia de sus hijos por mandato judicial. Que no obstante la separación, a la fecha de su demanda, la emplazada persiste en su actitud ofensiva, constantemente hace llamadas telefónicas al domicilio de su señora madre y a su centro de labores profiriendo insultos y amenazas, que incluso ha concurrido a sus empresas para protagonizar escándalos; sistemáticamente le hace llamadas telefónicas nocturnas no solo para desvelarlo sino que recibe amenazas contra su vida y en otras ocasiones solo prolongados silencios, lo que ha originado un estado de perturbación en sus actividades habituales. Las injurias recibidas son de tal magnitud que han imposibilitado de modo total reanudar la relación matrimonial.
Noveno.- Las instancias judiciales están en el deber, por mandato expreso de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil, no de valorar un hecho en forma aislada, y para este caso concreto, se debieron valorar los hechos de acuerdo a la secuencia temporalmente ocurridos, dentro del hogar conyugal y también después de hallarse separados los cónyuges; considerando la audiencia de pruebas de fojas doscientos sesentiuno y los informes emitidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima de fojas doscientos veintiuno y siguientes, respecto de las llamadas telefónicas atribuidas a la demandada, que por ser personales y directas solo pueden ser calificadas en su magnitud ofensiva por el agraviado, sin que sea preciso transcripción ulterior o intervención de terceros, omisiones que determinan que las instancias inferiores no hayan subsumido adecuadamente los hechos al espíritu del artículo 337 del Código Civil.
Décimo.- Estas razones conducen a establecer que en la recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 337 del Código Civil vigente.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y en observancia del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos doce, interpuesto por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) Actuando como órgano instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis, su fecha catorce de diciembre del dos mil, en cuanto declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de fojas veintiocho; en consecuencia, disuelto por la causal de injuria grave el matrimonio celebrado el treinta de setiembre de mil novecientos ochenticuatro ante el Concejo Distrital de San Isidro por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari con doña Mariella Vilma Dongo-Soria Seagle, oficiándose. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio y, los devolvieron.
SS. SILVA VALLEJO; VÁSQUEZ VEJARANO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR QUINTANILLA QUISPE, es como sigue:
CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Bruno Darío Vittorio de Ferrari Ferrari interpuso demanda de divorcio por la causal de injuria grave basada en las frecuentes peleas iniciadas a principio de mil novecientos noventiséis, alegando que la demandada doña Mariella Vilma Dongo Soria Seagle asumió una actitud conflictiva con él, llegando a agresiones verbales delante del personal de servicio y sus menores hijos, profiriéndose palabras soeces y amenazas escuchadas por los vecinos, calificándolo de maricón y homosexual, situación que afirma se agravó en marzo del año mil novecientos noventisiete, al suscitarse un escándalo mayúsculo por cuanto la demandada llegó a prohibirle a su hijo Victor Bruno visitar a su abuela paterna, lo que produjo una discusión que concluyó con agresiones físicas de parte de la emplazada y del retiro del hogar conyugal del demandante; posteriormente, el actor sostiene haber recibido llamadas telefónicas al domicilio de su madre, así como a su centro laboral, profiriéndose insultos y amenazas, habiendo incluso la emplazada haber concurrido a sus empresas a protagonizar escándalos que ocasionan su desprestigio; asimismo, ésta lo ha denunciado injuriosamente en julio de mil novecientos noventiséis.
Segundo: Que, mediante sentencia de fojas trescientos veintiséis, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda, sustentándose en los siguientes argumentos: a) que desde los hechos de violencia que se refieren, suscitados desde mil novecientos noventisiete a la interposición de la demanda, han transcurrido más de seis meses; b) que los hechos injuriosos referidos a las llamadas no se han podido probar, ya que el informe de fojas ciento setenticinco a doscientos cuatro no prueba la injuria de manera alguna; por lo que es de acotar que al ser la llamada telefónica una comunicación personal de naturaleza privada no puede constituir injuria grave, por cuanto no se puede atribuir a ello un profundo malestar que impida continuar hacer vida en común; c) que el demandante no ha aportado prueba que sustente la injuria en cuanto a los incidentes producidos en su centro laboral; y d) que el actor no ha cumplido con acreditar los hechos que sustentan su pretensión conforme establece el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, la Sala Superior al expedir la resolución de vista que obra a fojas trescientos noventidós, confirma la apelada, reproduciendo sus fundamentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando lo siguiente: a) que respecto a los insultos y amenazas que alega el actor han ocurrido en su centro de labores, los mismos no han sido probados, pues las declaraciones juradas de don Francisco Abril Paredes y doña Kelly Aguilar Tobies no tienen mayor relevancia, toda vez que solo dejan constancia que la emplazada acudió constantemente a las instalaciones de la empresa y que en alguna oportunidad se han suscitado incidentes incómodos entre ambos cónyuges; b) que el informe de fojas doscientos veintiuno, expedido por la Telefónica del Perú Sociedad Anónima, resulta insuficiente para atribuir a la demandada llamadas telefónicas con el propósito de ofender o injuriar al actor, toda vez que en el mismo solo aparece el reporte de una serie de llamadas, sin conocerse el tenor de las conversaciones ni sobre las personas que la efectuaron; c) que las testimoniales vertidas en la Audiencia de Pruebas que obra a fojas doscientos sesentiuno, no pueden comprobar la continuidad de la causal de injuria grave, por cuanto las mismas se asocian a hechos ocurridos en los años mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventisiete, los que fueron objeto de análisis anteriormente, conforme a la resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventiocho de fojas ciento cinco en el proceso de divorcio por causal de violencia psicológica; d) que el testigo don Franco Silvio de Ferrari, manifestó que no le constaban los insultos y ofensas, agregando que las groserías y ofensas entre las partes se debían a la intransigencia de la demandada, lo que denota que si hubo faltas fueron suscitados bajo el furor de las discusiones por ambos cónyuges; e) que para que se configure la causal de injuria grave, las ofensas inferidas se deben haber efectuado con conciencia por el cónyuge culpable y con voluntad de dañar la autoestima del otro cónyuge, alterando su esfera sentimental; y f) que el actor no había probado los hechos que sustentan su pretensión.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 inciso 4 del Código Civil, vigente a la interposición de la demanda, constituía causal para demandar el divorcio, por remisión del artículo 349 del acotado Código, la injuria grave causal que se halla comprendida dentro de las denominadas causas inculpatorias que se admiten legislativamente para la separación de cuerpos o el divorcio, los que buscan determinar la responsabilidad de uno de los cónyuges y que solo pueden ser intentadas por el cónyuge inocente, razón por la que el artículo 335 del mencionado cuerpo legal ha establecido que ninguno de los esposos puede fundamentar la demanda en hecho propio.
Quinto: Que, la injuria grave está constituida por el ultraje intencional a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges, ultraje que debe importar un desprecio del cónyuge que lo profiere para con el otro, constituyendo lineamientos del Juez para su calificación la educación, costumbre y conducta de los mismos, así como apreciar si la ofensa se trata de un hecho aislado, coyuntural, o si por el contrario se trata de una serie de conductas que reflejan el sentimiento negativo acotado en tal magnitud que justifique la separación; lo que no quiere decir que un solo hecho grave no pueda hacer viable la causal si es que con él se afectan los sentimientos del cónyuge en tal medida que haga imposible la continuidad de la convivencia; asimismo, la injuria puede consistir en palabras, conductas o actitudes que, en general, agravien a uno de los cónyuges, a sus familiares, a sus costumbres o a su forma de ser; de ahí que doctrinariamente el concepto ha evolucionado al extremo que se considera que de un modo u otro la injuria grave es toda violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales imputables al otro cónyuge.
Sexto: Que, en tal sentido, al afectarse los sentimientos de uno de los cónyuges, la configuración de la causal no requiere necesariamente que las ofensas se conozcan por terceros, por ser los daños subjetivos al cónyuge a quien se infieren, evidenciándose un error de interpretación por el Juez, el mismo que fue reproducido por el Colegiado; sin embargo, ello no obsta a que el actor deba acreditar los hechos en que sustenta su demanda, es decir, probar la efectiva realización de los actos u omisiones ofensivos, pues es deber que establece el artículo 196 del Código Procesal Civil, que las partes deben probar los hechos en que configuran su pretensión; por ello, no advirtiéndose probados en las instancias de mérito los hechos que sirven de sustento al demandante, la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 200 del acotado Código Procesal.
Séptimo: Que, efectivamente, respecto a las frecuentes peleas y agresiones verbales suscitadas en el año mil novecientos noventiséis, el propio recurrente anotó en su demanda que las dejó pasar para salvar la unión personal; de modo tal, que ellas no pueden servirle ahora de sustento; que respecto al escándalo ocurrido en marzo del año mil novecientos noventisiete, ya existió un pronunciamiento en el proceso de divorcio por causal de violencia que fue desfavorable al actor; y en cuanto a las llamadas ofensivas, no existe evidencia que las mismas hayan sido realizadas por la demandada y menos aún que en ellas se hayan proferido ofensas al actor, ni tampoco están probados los insultos proferidos en su centro laboral. Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos doce por don Bruno Darío Vittorio de Ferrari Ferrari y, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos con Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio.
S. QUINTANILLA QUISPE.