Son mecanismos adecuados de resolución de conflictos muy similares que tienen como finalidad coadyuvar y fomentar entre las partes, a que puedan lograr consensos mediante el acuerdo, o aproximarse a ellos. De este modo, se resuelve y soluciona los conflictos de forma legal. También son considerados como mecanismos alternativos y complementarios con la jurisdicción, siendo una forma de acceder a la justicia.
El acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos
Antes de abordar el acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos (MARC), es preciso contextualizar su desarrollo internacional, partiendo de la premisa de que la justicia no debe recaer exclusivamente en los tribunales, problemática que también afecta al Poder Judicial peruano.
Los MARC, también conocidos como ADR (Alternative Dispute Resolution), surgieron en Estados Unidos en la década de 1970 como parte de un movimiento socio-jurídico orientado a ofrecer a la sociedad vías más ágiles, económicas y participativas para resolver controversias, reservando el proceso judicial como último recurso. Países del common law como Estados Unidos, Canadá y Reino Unido han impulsado desde el siglo XIX su uso, inicialmente en conflictos familiares y luego en otros ámbitos, bajo el modelo de la multidoor courthouse, que aconseja a las partes métodos alternativos antes de acudir a juicio.
En este marco, autores como Rolando Ortega y María Rayón destacan que los MARC complementan la labor judicial, reducen la congestión de los tribunales y acercan la justicia a la ciudadanía, especialmente a sectores vulnerables. Estos métodos —negociación, conciliación, mediación y arbitraje— promueven el principio de autonomía de la voluntad y fomentan una justicia más democrática, en la que las partes son protagonistas en la solución de sus conflictos.
Experiencias comparadas, como las de la Unión Europea, Chile y España, evidencian que la mediación y la conciliación pueden garantizar un acceso efectivo a la justicia, en línea con los estándares de derechos humanos y el debido proceso, sin sustituir al sistema judicial, sino integrándose en él. En América Latina, su implementación busca aliviar la carga judicial y ofrecer soluciones más rápidas y sostenibles, frente a sistemas oficiales frecuentemente lentos, burocráticos y costosos.
Diversos estudios y normativas resaltan que el acceso efectivo a la justicia constituye un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio no se limita al ámbito jurisdiccional. Los MARC, al ser informales, participativos y adaptables a las necesidades y recursos de las partes, representan una alternativa idónea para determinados conflictos, contribuyendo a la cohesión social y a la percepción de un servicio de justicia más cercano.
En síntesis, aunque los tribunales mantienen el monopolio de la fuerza jurídica, la experiencia internacional demuestra que los mecanismos alternativos son esenciales para complementar su labor, agilizar la resolución de disputas y garantizar que el acceso a la justicia sea real, equitativo y efectivo para toda la población.
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La Conciliación como sistema alternativo de solución de conflictos es complementario a la jurisdicción
Para referirnos a la Conciliación como sistema alternativo de solución de conflictos complementario a la jurisdicción debemos explicar porque se le considera complementaria:
Primero, uno de los principios rectores que se aplican en los mecanismos adecuados de resolución de conflictos se basa en la autonomía de la voluntad que se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con Álvarez Torres:
Es decir, nadie estará obligado a recurrir al proceso de mediación como vía judicial, ya que, de ser así se estaría vulnerando el derecho constitucional de todas las personas a obtener el amparo judicial. Siendo escrupulosos con el lenguaje podríamos calificar el proceso de mediación cómo de complementario a la vía judicial, entendiendo por ello la posibilidad que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para que las partes puedan elegir un método heterocompositivo (arbitro o juez) o autocompositivo (la mediación) para encontrar una solución a su conflicto o controversia.
Segundo, por la existencia de la alta carga procesal que sopesan en los tribunales peruanos. La Sub-Gerencia de Estadística del Poder Judicial señala que la carga procesal en materia de familia en el Poder Judicial es la más elevada en comparación con las otras especialidades como: penal, laboral, civil, constitucional y otros según la Sub Gerencia de Estadística del Poder Judicial[1].
Tal es así, que, en estado pendiente en trámite y ejecución de todos los distritos judiciales a nivel nacional, al mes de marzo del 2025 se tiene 4,927,274 expedientes (41%) en comparación a las otras especialidades. Específicamente la más alta carga procesal dentro de la especialidad de familia, sea en trámite como en ejecución, le corresponde a Familia Civil, seguido por Familia Tutelar y Familia Penal.
PODER JUDICIAL: Carga Procesal Pendiente, según especialidad
Información actualizada a marzo 2025
Fuente: Sub Gerencia de Estadística (Página web del Poder Judicial)
A marzo del 2025, en el PP0067, los 242 órganos jurisdiccionales que se encuentran dentro de su ámbito de acción, presentan una elevada carga procesal pendiente; tanto en trámite como en ejecución; siendo la subespecialidad de Familia Civil la que posee mayor porcentaje, igual al 77%, seguido por Familia tutelar con el 15% y Familia infracción con un 8%
Gráfico N° 02
PPR Familia: Carga Procesal Pendiente en Familia, según subespecialidad
Fuente: Sub Gerencia de Estadística (Página web del Poder Judicial)
Como colofón, la aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflicto fuera de los tribunales, o derivados por los mismos, reduce la carga de
trabajo del sistema jurisdiccional.
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Castillejo Manzanares enfatiza lo siguiente:
La caótica situación de la administración de justicia con demoras insoportables y procesos ineficaces sirvió de base al Consejo de Europa para impulsar los métodos alternativos de resolución de controversias que significaban, por una parte, la devolución del poder de resolver conflictos a los propios ciudadanos y, por otra, la posibilidad de generar una cultura de solución de conflictos basada en la transformación colaborativa de los mismos, con las ventajas que de ello se derivan determinados ámbitos, especialmente en los litigios transfronterizos en los que las relaciones entre las partes se han de mantener o en los conflictos mercantiles, comerciales o empresariales en los que la destrucción de redes de colaboración empresarial que se produce con el sistema judicial, se puede evitar a través de la búsqueda de consensos. El Libro Verde sobre los ADR en 2003, fue la culminación del proceso de investigación que desplegó como actividad pre-legislativa la Comisión Europea, que puso de relieve que esta metodología no es ninguna moda, sino que es un medio alternativo de resolución de conflictos muy experimentado en la tradición del derecho de los países del Common Law.
Tercero, la conciliación promueve soluciones consensuadas y es considerado también como un mecanismo de acceder a la justicia, y lo es porque el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta evitando acudir a los tribunales. De acuerdo con De Jesús Illera Santos menciona:
Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados.
En el contexto peruano, el magistrado Jaime Abanto enfatiza que el Poder Judicial y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no son incompatibles sino complementarios:
Nuestro ya legendario Código de Enjuiciamentos en Materia Civil tenía un título dedicado a la conciliación y otro al Arbitraje. Ojalá el Poder Judicial, el Congreso, el Ministerio de Justicia y como operadores y parte de la sociedad civil, los Centros de Conciliación Extrajudicial privados y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, tengan la madurez suficiente para concertar una política seria en materia de solución de conflictos.
San Cristóbal Reales, Susana (2013) nos señala:
Por lo anterior, se podría decir que el arbitraje, la mediación y la conciliación, más que sistemas alternativos a la jurisdicción, son sistemas complementarios a la misma. Como consecuencia de ello, en otros ordenamientos dejan de llamarse ADR, como alternativas a la jurisdicción, para considerarse adecuated dispute resolution, aunque las siglas coincidan (ADR.).
No obstante, si partimos de los principios constitucionales de libertad y de autonomía de la voluntad, y tenemos en cuenta que la justicia no se consigue en exclusiva por la jurisdicción, sino a través de estos otros mecanismos de solución de controversias, podemos considerar estos métodos de solución de conflictos como mecanismos autónomos de pacificación social, y, por tanto, como sistemas independientes de acceso a la justicia.
El Consejo Permanente de la OEA al respecto desarrollo (2001):
Del estudio de la doctrina, de las legislaciones y de las propuestas programáticas e institucionales de los diferentes países que los contemplan, se observa que los MARC vienen siendo propuestos y promovidos como una opción institucional de acceso y mejoramiento de la justicia. Desde su consideración en el ámbito constitucional y/o siendo el objeto de leyes específicas, los MARC constituyen de más en más un aporte estructural relevante y marcan una orientación revalorizante de la función social de la justicia como garantía de la convivencia pacífica.
Por otra parte, la mención de «alternativos» con que se conocen y difunden estos medios y procedimientos, tiene relación y guarda mayor coherencia con el objetivo y las características de no confrontacionales, de autogestión y de protagonismo ciudadano en el tratamiento de la conflictividad social, que definen principalmente su aplicación. La mención de “alternativo” no puede entenderse como la pretensión y la búsqueda de una cierta privatización de la justicia o como la sola y exclusiva intención de restarlos de la institucionalidad de la Administración de Justicia y del Poder Judicial en el ámbito del Estado de Derecho.
Por otro lado, el Parlamento Europeo, analiza la aplicación de la directiva, así como del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, sobre aspectos como la obligatoriedad o no de la mediación, la calidad de la formación, la confidencialidad. José Luis Argudo Périz señala las siguientes conclusiones:
La Directiva sobre mediación se introdujo para facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos, fomentar su resolución amistosa y garantizar que las partes que recurrieran a ella pudieran contar con un marco jurídico predecible. Este objetivo político sigue siendo válido en la actualidad y lo seguirá siendo en el futuro, ya que la mediación puede contribuir a evitar litigios innecesarios a costa de los contribuyentes y a reducir la pérdida de tiempo y dinero asociados a pleitos judiciales. A más largo plazo, puede crear una cultura no contenciosa en la que no haya vencedores ni vencidos, sino socios. La Directiva sobre la mediación han introducido diferentes formas de fomento de la resolución amistosa de los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil y ha proporcionado un marco europeo para la mediación como forma de resolución extrajudicial o alternativo de litigios.
Como refiere el mencionado autor señala: “El objetivo de la Directiva 2008/52/CE es fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial”.
Como vemos los países del common law o anglosajones aplican los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como parte previa e importante en la forma de resolver los conflictos de forma legal; tal es así que su aplicabilidad por la confianza y la importancia es mayor que en latinoamérica.
Castillejo Manzanares menciona en su experiencia judicial lo siguiente:
(…) hasta el momento, he podido comprobar como situaciones de gran complejidad jurídica y humana han tenido una rápida y eficaz solución cuando ha intervenido un equipo de mediación, dándose la circunstancia de que los asuntos que se han resuelto con su intervención dan lugar a acuerdos que prácticamente en todos los casos se cumplen sin reticencias por parte de los litigantes. Además, tras el acuerdo mejoran las relaciones interpersonales y desaparece la beligerancia, lo que propicia soluciones transaccionales en otros posibles problemas que puedan surgir en un futuro entre aquellos.
En este orden de ideas, la mediación surge como uno de Mecanismos Adecuados en la Solución de Conflictos (MASC) que la Justicia propone para la gestión alternativa de los conflictos y que la misma sociedad necesita en la globalización de la economía.
De acuerdo con María José Bravo (2014), la mediación familiar aplicada en España señala lo siguiente:
La mediación familiar como método de resolución de conflictos está muy presente en la sociedad actual. Pero ello no significa que se haya implantado totalmente en la misma, ya que las estadísticas demuestran que aún faltan mucho por hacer para convencer a la ciudadanía de las ventajas de este proceso no jurisdiccional que intenta soluciones satisfactorias en caso de conflictos familiares, siempre con carácter voluntario. Bien es cierto que tal generalización merece una excepción, como es el caso de Cataluña, con un recorrido-en materia de mediación-más largo que el resto de las Comunidades Autónomas, y con una gran experiencia en los juzgados en asuntos de mediación familiar.
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Destacando que si bien es cierto no está muy aplicada por toda la ciudadanía al desconocer de las ventajas y beneficios de la mediación familiar pudiendo ser homologado como sentencia judicial, sea ante notario o judicialmente. Sin embargo, en la comunidad autónoma española de Cataluña es conocida por la población y muy aplicada en esta especialidad, así como su ley autonómica está regulada.
Si nos referimos a la mediación civil y comercial como acceso a la justicia en España, señala Llorente (2014):
La mediación como alternativa a la vía jurisdiccional civil, como método de resolución de conflictos, se enmarca en el ámbito de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de mayo, sobre ciertos aspectos en la mediación en asuntos civiles y mercantiles , que se correlaciona directamente con las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para un correcto funcionamiento del mercado interior. Concretamente, se trata de hacer realidad el principio de acceso a la justicia, de forma que, con la finalidad de facilitar y mejorar el acceso a la justicia desde la reunión Tampere de 1999, se instó a los Estados Miembros a la instauración de procedimientos alternativos a la Jurisdicción para la resolución de conflictos.
Tal es así, refiere la autora que es el motivo del legislador italiano de legislar por primera vez sobre la mediación y conciliación al tener también una grave crisis del sistema judicial como sucede en nuestro país Perú, teniendo en el caso de Italia una decidida política de la Unión Europea de fomentar y favorecer a los ADR o MARC.
Como conclusión, tanto la conciliación como la mediación, en el marco de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), se configuran como un sistema complementario a la jurisdicción, sustentado en los principios de autonomía de la voluntad y tutela judicial efectiva. Este carácter complementario no implica subordinación ni sustitución de la función jurisdiccional, sino la coexistencia de dos vías legítimas para acceder a la justicia: la heterocompositiva, a cargo de jueces o árbitros, y la autocompositiva, protagonizada por las propias partes.
En el contexto peruano, la elevada carga procesal en materia de familia —que concentra el mayor número de expedientes a nivel nacional— refuerza la necesidad de potenciar la conciliación como mecanismo eficiente para alcanzar acuerdos consensuados, reducir la congestión judicial y evitar procesos prolongados que afectan el bienestar de las partes, especialmente de los menores.
Tanto la doctrina nacional como la internacional (OEA, Parlamento Europeo, Libro Verde sobre los ADR) reconocen que la conciliación y mediación, lejos de privatizar la justicia, amplía su alcance, fomenta el protagonismo ciudadano en la gestión de los conflictos y promueve una cultura de paz no confrontacional. Experiencias comparadas, especialmente en países de tradición common law, evidencian que su aplicación como etapa previa al proceso judicial fortalece la confianza social en la resolución colaborativa de controversias.
En suma, la conciliación no solo actúa como puente entre el conflicto y su solución, sino también como un instrumento estructural para la pacificación social, capaz de devolver a las partes el control de sus decisiones, preservar las relaciones interpersonales y garantizar que el acceso a la justicia se ejerza de manera más ágil, económica y humana.
Bibliografía
Abanto Torres, Jaime (2016) “Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje”, Instituto Pacífico, Lima.
San Cristóbal Reales, Susana (2013) Sistemas Alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje en el ámbito civil y mercantil. En Anuario Jurídico y Económico Escurialense. España.
Álvarez Buján, M. V., Angela Busacca, Llorente Sánchez-Arjona, M., Ennio Cavuoto, IGLESIAS CANLE, I. C., María José Bravo Bosch, & Francesco Rende. (2014). La Mediación en las Controversias Civiles y Mercantiles. Tirant Lo Blanch. https://biblioteca-tirant-com.bucm.idm.oclc.org/cloudLibrary/ebook/info/9788490860359
Álvarez Torres, M., Gil Vallejo, B., Morcillo Jiménez Juan Jesús, Altés Calvo, T., Buch Borrell, A. M., & García Roqueta, C. (2013). Mediación civil y mercantil (Ser. Colección práctica de mediación). Dykinson.
Castillejo Manzanares, R., Castillejo Manzanares, R., Torrado Tarrío, C., & Torrado Tarrío, C. (2013). Mediación: nuevas realidades, nuevos retos: análisis en los ámbitos civil y mercantil, penal y de menores, violencia de género, hipotecario y sanitario (1ª, Ser. Claves). La Ley.
Illera Santos, María, de Jesús (2022). Mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia. una cultura diferente de resolución de conflictos. UNIVERSIDAD DEL NORTE. Retrieved 2023, https://nubereaderpdf.odilotk.es/#/58344abdbd0145d387f23c7d1679af68/4320d9450c8b8c7d8296f51a059092ed292bf488be6f0dbc188ec01fdc4598b1
Ortega Hernández, Rolando Joaquín. (2019). Mecanismos alternativos de resolución de conflictos por medios electrónicos. JM Bosch Editor.
Sobre la autora: Shirley Sally Macedo Hurtado es abogada egresada por la Universidad San Martín de Porres, con título de equivalente como Abogada ante el Gobierno de España. Máster en Mediación y Resolución de Conflictos por la Universidad Complutense de Madrid. Candidata a magíster en Derecho Civil y Comercial por la UNMSM. Mediadora internacional acreditada por el Ministerio de Justicia del Gobierno de España y especialista en mecanismos alternativos de resolución de conflictos (MARC). Docente del MINJUS y ponente en congresos nacionales e internacionales. Autora de publicaciones académicas en materia de conciliación y derecho de familia. Vicepresidenta de CIADERCO, conciliadora y árbitra reconocida por el Ministerio de Justicia del Perú.
[2] https://portalestadistico.pj.gob.pe/dashboards/procesos-judiciales-pendientes-ingresados-y-resueltos/