La concesión o denegación de un recurso impugnatorio debe manifestarse en un auto fundamentado y no por un decreto, pues este no constituye la forma procesal válida para dar respuesta a dicho recurso [Queja NCPP 909-2023, Lima, f. j. 3]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Tercero. Se aprecia deficiencia por parte de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, respecto de la forma de pronunciamiento que emite ante el recurso de casación excepcional interpuesto por el recurrente (foja 56), que se evidencia porque la Resolución n.º 30 del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 76) lo constituye un decreto de cuyo tenor se advierte que la Sala Superior no emitió pronunciamiento de calificación al recurso de casación incoado, sino se limitó a indicar que

[…] conforme lo establece el artículo 466° numeral 2 del CPP (2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno), carece de objeto que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. En consecuencia: téngase por no presentado el escrito con ingreso nº 4857-2023 de fecha 12 de julio del año 2023, con el recurso de casación excepcional […]

∞ Al respecto, el principio de legalidad procesal exige que, para que el órgano jurisdiccional active su competencia funcional, debe respetarse la formalidad previamente establecida. En ese sentido, tratándose de un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación excepcional, no se advierte resolución que habilite la competencia de este Supremo Tribunal para el análisis del recurso interpuesto, conforme a la concordancia establecida en los artículos 123, artículo 437 numeral 2 del CPP y supletoriamente el artículo 121 del Código Procesal Civil, pues la concesión o denegación de un recurso impugnatorio debe manifestarse de un auto fundamentado y no por un decreto. Ergo, los decretos de mero trámite no constituyen la forma procesal válida para dar respuesta a un recurso impugnatorio.


Sumilla. Requisito de procedencia para el recurso de queja. No se aprecia el requisito de procedencia del presente recurso de queja conforme la regla procesal que condiciona su interposición; sin embargo, en atención a los principios de legalidad y pro actione debe declararse nulo el decreto de primero de agosto de dos mil veintitrés a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que todo pedido de cualquier justiciable merece una respuesta jurisdiccional, no solo una locución de mero trámite; en ese sentido, se devuelve el cuaderno a la Sala Superior para que el colegiado que la integra se pronuncie sobre la calificación del recurso de casación conforme a Ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
Queja NCPP N.º 909-2023,Lima

AUTO SUPREMO

Lima, dos de octubre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN (foja 01) contra la Resolución n.º 30 del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 76), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró carente de objeto y, en consecuencia, tiene por no presentado el recurso de casación (foja 56) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27 del veintiséis de junio de dos mil veintitrés (foja 42), que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 19 del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja 14), que condenó a Carlos Enrique Cabanillas León y otro como autor del delito de difamación agravada, en agravio de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez; imponiéndoles un año de pena privativa de libertad suspendida al plazo de un año bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente, en su recurso de queja, indicó que la resolución venida en grado vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y motivación de resoluciones judiciales, al incurrir en error al interpretar el artículo 466.2 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) por cuanto, inobservó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema y los principios del proceso penal que señala dicha norma debe ser interpretada con el supuesto de acceso excepcional del recurso de casación; aspecto que restringe su derecho a impugnar; razones por las cuales solicita se declare fundado su recurso de queja.

1.1. Por su parte, en su recurso de casación excepcional, invocó el numeral 1 del artículo 429, del CPP, denunció que la resolución recurrida ha sido expedida con inobservancia a la garantía constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por cuanto adolece de motivación suficiente ya que no indica cuáles serían las características que se debía cumplir al momento de señalar que no se cumplió con los requisitos de publicación de características similares a la comunicación difamatoria, ni mucho menos cómo se presenta la rectificación, dado que el medio de comunicación tiene la facultad de rechazar la difusión o inserción de la rectificación, conforme al artículo 5 de la Ley n.º 26775. Entonces, se publicó la carta de la querellante en la siguiente edición de la revista, pero sin la forma solicitada contenida en el primer y último párrafo de la misiva, además en la red social Twitter. Adicionalmente, no se hace un análisis del Acuerdo Plenario n.° 3-2006/CJ-116 para verificar si nos encontramos en los supuestos del mencionado acuerdo plenario, dado que no se ha analizado la existencia de una fuente técnica, quien entregó la información. No se ha motivado la existencia del dolo eventual, no ha acreditado el animus difamandi.

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1.2. Por otro lado, propone como temas de desarrollo jurisprudencial, que: i) Se determine a través de fundamentos precisos si la falta de diligencia de corroboración de la información de una fuente técnica, como el abogado, acredita el animus difamandi en el delito de difamación, previsto en el artículo 132 del Código Penal; ii) Se establezca a través de doctrina jurisprudencial vinculante la forma y modo en que debe realizarse el procedimiento de rectificación de información inexacta o que afecte el derecho al honor; iii)

Se precise a través de una casación vinculante cuando la difusión y/o inserción de la rectificación queda a criterio del medio de comunicación social. [sic]

Finalmente, solicitó se anule la resolución cuestionada y todo lo actuado, por consiguiente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral de segunda instancia.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Previamente, debe precisarse que sobre el derecho al recurso, la jurisprudencia constitucional desarrolla lo siguiente: No implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso […] se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación¹.

Por su parte, como precepto general, el artículo 404, numeral 1, del CPP estipula que «Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida». Se observa, entonces, que solo cabe promover un recurso contra las resoluciones que la ley indique de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.

Tercero. Se aprecia deficiencia por parte de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, respecto de la forma de pronunciamiento que emite ante el recurso de casación excepcional interpuesto por el recurrente (foja 56), que se evidencia porque la Resolución n.º 30 del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 76) lo constituye un decreto de cuyo tenor se advierte que la Sala Superior no emitió pronunciamiento de calificación al recurso de casación incoado, sino se limitó a indicar que

[…] conforme lo establece el artículo 466° numeral 2 del CPP (2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno), carece de objeto que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. En consecuencia: téngase por no presentado el escrito con ingreso nº 4857-2023 de fecha 12 de julio del año 2023, con el recurso de casación excepcional […]

∞ Al respecto, el principio de legalidad procesal exige que, para que el órgano jurisdiccional active su competencia funcional, debe respetarse la formalidad previamente establecida. En ese sentido, tratándose de un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación excepcional, no se advierte resolución que habilite la competencia de este Supremo Tribunal para el análisis del recurso interpuesto, conforme a la concordancia establecida en los artículos 123, artículo 437 numeral 2 del CPP y supletoriamente el artículo 121 del Código Procesal Civil², pues la concesión o denegación de un recurso impugnatorio debe manifestarse de un auto fundamentado y no por un decreto. Ergo, los decretos de mero trámite no constituyen la forma procesal válida para dar respuesta a un recurso impugnatorio.

Cuarto. En el presente caso, no se aprecia el requisito de procedencia del recurso de queja conforme a la regla procesal que condiciona su interposición; en ese sentido, en atención a los principios de legalidad y pro actione corresponde declarar nulo el decreto de primero de agosto de dos mil veintitrés a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que todo pedido de cualquier justiciable merece una respuesta jurisdiccional que en el fondo y en la forma este ceñida a ley, y no distorsionar la respuesta jurisdiccional mediante una resolución (decreto) que no corresponde; ello es lesivo porque afecta el principio de legalidad y genera perjuicio al justiciable porque le restringe el derecho al recurso; razones por las cuales, debe devolverse este cuaderno a la Sala Penal de Apelaciones, para que el colegiado que la integra y no un auxiliar jurisdiccional, se pronuncie sobre la calificación del recurso de casación conforme a Ley; lo que supone emitir un auto y no un decreto de mero trámite, y además con la debida y suficiente motivación, según corresponda.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la Resolución N° 30 del primero de agosto de dos mil veintitrés; y, DEVOLVIERON el presente cuaderno para que la Sala Superior se pronuncie motivadamente respecto del recurso de casación interpuesto por el recurrente, conforme al considerando cuarto de la presente resolución.

II. ESTESE a lo aquí ordenado, respecto al recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN (foja 01) contra la Resolución n.º 30 del uno de agosto de dos mil veintitrés, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima.  En los seguidos por Carlos Enrique Cabanillas León y otro por delito de sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente […]

[Continúa…]

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[1] ISALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTTTUCIONAL. Sentencia n.º 01243-2008-PHC/TC/Callao, del uno de septiembre de dos mil ocho, fundamento jurídico tercero.

[2] Articulo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, la improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la validez de la relación procesal.

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