[Corte IDH] Voto separado: Los conceptos de igualdad y no discriminación se corresponden mutuamente como las dos caras de una misma institución, constituyéndose ambas como un valor jurídico implícito dentro del orden de justicia para el bien común [OC-4/84, f. j. 10]

Fundamento destacado: 10. En segundo lugar, parece claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación
es la cara negativa de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común. La igualdad penetró en el Derecho Internacional cuando ya el Derecho Constitucional, donde nació, había logrado superar el sentido mecánico original de la «igualdad ante la ley», que postulaba un tratamiento idéntico para todos en todas las situaciones y que llegó en su aplicación a merecer el calificativo de «la peor de las injusticias», y sustituirlo por el concepto moderno de la «igualdad jurídica», entendido como una medida de justicia, que otorga un tratamiento
razonablemente igual a todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, sin discriminaciones arbitrarias y reconociendo que los desiguales merecen un trato desigual. En este sentido, la «igualdad jurídica» postula un derecho de los hombres a participar del bien común en condiciones generales de igualdad, sin discriminaciones,
y la no discriminación implica esa misma igualdad jurídica desde el punto de vista del derecho a no ser tratado con desigualdad, valga decir, a no ser objeto de distinciones, deberes, cargas o limitaciones injustas, irrazonables o arbitrarias. El peso de las desigualdades ha hecho que, por razones históricas, la igualdad jurídica
se defina en el Derecho Internacional a través, fundamentalmente, del concepto de no discriminación. 


 

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