Un caso de prohibición de regreso en el delito de estafa [RN 725-2018, Junín]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamentos destacados: 11. Conforme a ello, es un hecho acreditado y no cuestionado por ningún sujeto procesal, que el encausado Luis Víctor Paredes Espinoza facilitó como servicio de alquiler de cochera, su local ubicado en la avenida Uruguay número quinientos cuarenta y siete, para que se guardara el vehículo de placa número WIC-doscientos setenta y seis, durante un mes, y además fue el lugar donde se firmó el contrato de compraventa realizado entre el encausado Félix Pihuy Cárdenas y el agraviado Andrés Máximo Vidal Álvarez–ver página treinta seis–.

12. No obstante, no se ha probado con elemento objetivo alguno que el recurrente Luis Víctor Paredes Espinoza actuara con un aporte determinante motivado de procurar para sí o para los sentenciados Félix Pihuy Cárdenas, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma, un provecho ilícito a fin de que el agraviado inducido a error, mediante engaño o de forma fraudulenta disponga de su patrimonio a favor de él o de los referidos sentenciados.

En esa línea, conforme al supuesto del tipo penal de estafa, no se verifica en este primer momento elemento de prueba objetivo y periférico que acredite su participación a título de cómplice primario, pues como ya se indicó, el dolo del cómplice radica en el conocimiento de la clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho injusto y el conocimiento de prestar la colaboración. En el caso, la conducta del recurrente Luis Víctor Paredes Espinoza se limitó a prestar el servicio de cochera en su local, por lo que recibió el pago correspondiente.

Así, su actuar se encuentra dentro del rol que tenía como dueño de la
cochera y ello no constituye complicidad; en consecuencia, no puede
mantenerse la condena en su contra, al estar proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Sus motivos se amparan y debe absolvérsele de los cargos en su contra.


Sumilla. Delito de estafa genérica.- Las pruebas citadas –analizadas individual y conjuntamente– y los argumentos expuestos son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia de los sentenciados recurrentes Félix Pihuy Cárdenas, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma. No obstante, en cuanto al recurrente Luis Víctor Paredes Espinoza, conforme a los elementos del tipo de estafa genérica, no se acreditó más allá de toda duda razonable que el alquiler de su cochera haya sido determinante para inducir a error al agraviado a fin de que se desprenda de su patrimonio a favor de si o de terceros, por lo que debe absolvérsele de los cargos en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD  725-2018, JUNÍN

Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos, de un lado por la defensa del sentenciado Luis Víctor Paredes Espinoza y de otro lado, por la defensa de los sentenciados Félix Pihuy
Cárdenas, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma, contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín –páginas cuatrocientos sesenta y ocho– que por mayoría condenó a Félix Pihuy Cárdenas, como autor, y a Luis Víctor Paredes Espinoza, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma, como cómplices primarios, de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de Andrés Máximo Vidal Álvarez; imponiéndoles a Félix Pihuy Cárdenas tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; a Luis Víctor Paredes Espinoza y Wuilzon Félix Pihue Palomino, dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y, a Clomilda Carolina Huaroc Poma tres años de pena privativa de libertad efectiva; asimismo, fijaron en seis mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar de manera solidaria a favor del agraviado, sin perjuicio de efectuar la devolución de la suma de dinero materia de estafa.

De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora juez suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a Félix Pihuy Cárdenas, Luis Víctor Paredes Espinoza, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma, que el dieciséis de setiembre de dos mil doce, se presentaron las personas Manuel Wálter Matos Arce, Luis Víctor Paredes Espinoza y Andrés Máximo Vidal Álvarez, indicando Luis Víctor Paredes Espinoza, que Andrés Máximo Vidal Álvarez aproximadamente a la una hora y treinta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil doce, con engaños sacó de su cochera ubicada en la avenida Uruguay número quinientos cuarenta y siete, el vehículo de placa de rodaje número BP-tres mil ochocientos noventa y tres (nueva placa número WIC-doscientos setenta y seis) y posteriormente con ayuda de sus familiares se lo estaban llevando, aduciendo la persona que alertó de este hecho, que el propietario del vehículo era la persona de Manuel Wálter Matos Arce.

Por su parte, Andrés Máximo Vidal Álvarez indicó que el vehículo con placa de rodaje número BP-tres mil ochocientos noventa y tres (nueva placa número WIC-doscientos setenta y seis), es de su propiedad, el mismo que lo adquirió al señor Félix Pihue Cárdenas cuyo nombre verdadero es Félix Pihuy Cárdenas, en presencia del señor Luis Víctor Paredes Espinoza, el tres de julio de dos mil doce, por el monto de tres mil cien dólares estadounidenses, para lo cual suscribieron un documento privado de compraventa de un vehículo, firmando Andrés Vidal Álvarez (comprador), como testigos Clomilda Carolina Huaroc Poma, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Luis Ángel Chávez Quispe, no firmando Félix Pihuy Cárdenas, pese a estar consignados sus nombres y apellidos.

El agraviado, al ver que el vehículo que adquirió presentaba desperfectos lo dejó en la ciudad de Huancayo, en manos del denunciado Félix Pihuy Cárdenas, quien se comprometió en devolverle su dinero, para lo cual firmaron Andrés Vidal Álvarez (como la persona que entregó el dinero), Clomilda Carolina Huaroc Poma (quien recibió el dinero), y como testigo Wuilzon Félix Pihue Palomino, se consignó nuevamente el nombre de Félix Pihuy Cárdenas, el mismo que de manera reiterada omitió firmar en el lugar que le correspondía y puso debajo del nombre de Wuilzon Félix Pihue Palomino un número de DNI que no le correspondía, lo que habría hecho a fin de tratar de eludir el accionar de la justicia. Posterior a ello, el agraviado Andrés Máximo Vidal Álvarez de manera reiterada le solicitó al encausado Félix Pihuy Cárdenas que le devolviera su dinero, lo cual no cumplió hasta la actualidad y por el contrario el vehículo que devolvió el agraviado lo entregaron como garantía –los encausados- por un préstamo de seis mil ochocientos soles a la persona de Manuel Wálter Matos Arce, quien a su vez dejó el vehículo en la propiedad de Luis Víctor Paredes Espinoza, el mismo que tenía indicaciones del nuevo propietario para venderlo y hacer la documentación respectiva.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

2. El delito de estafa genérica se encuentra tipificado en el artículo ciento noventa y seis, que prescribe: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

Así, el bien jurídico protegido en este delito, es el patrimonio. Esta Alta Corte ha establecido que: “el delito de estafa protege el patrimonio, como poder  jurídicamente reconocido de interacción en el mercado […]. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado”.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

3. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio de Félix Pihuy Cárdenas, Luis Víctor Paredes Espinoza, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma, en los argumentos siguientes:

3.1. Se acreditó la sindicación del agraviado a nivel preliminar –página catorce– y en etapa de instrucción –página ciento treinta y uno– con el documento de página treinta y nueve suscrito, firmado y aceptado por Wuilzon Félix Pihue Palomino, bajo la justificación de un supuesto préstamo para su madre Clomilda Carolina Huaroc Poma, que finalmente no ocurrió porque tanto Félix Pihuy Cárdenas y Luis Víctor Paredes Espinoza, aceptaron haber realizado la compraventa del vehículo de placa WIC-doscientos setenta y seis.

3.2. Asimismo, se acreditó el engaño sufrido por la víctima con la declaración de Luis Paredes Espinoza quien manifestó a nivel preliminar que fue testigo del acto de compraventa entre el encausado Félix Pihuy Cárdenas y el agraviado Andrés Máximo Vidal Álvarez. Y aceptó haber prestado su local para que se realice dicha entrega y en donde también permaneció el vehículo en mención.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD-AGRAVIOS

Agravios expuestos por el sentenciado Luis Víctor Paredes Espinoza

4. Reclamó en su recurso de nulidad –páginas quinientos veinte– los motivos siguientes:

4.1. No ha cobrado dinero por la compra del vehículo de placa número WIC-doscientos setenta y seis. No se apropió del vehículo ni firmó como garante. No obstante, le consta que Andrés Máximo Vidal Álvarez le entregó dinero a Félix Pihuy Cárdenas producto de la venta del referido vehículo.

4.2. Como propietario de una cochera de carros, tuvo el papel de observador, guardó el vehículo antes descrito durante un mes, por lo que recibió el pago de sesenta soles por parte de Félix Pihuy Cárdenas.

4.3. Su participación es indirecta y lo exime de responsabilidad penal. Agravios expuestos por la defensa de Félix Pihuy Cárdenas, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma

5. La defensa de los mencionados sentenciados cuestionó en su recurso de nulidad, de forma conjunta, que se haya declarado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra –páginas quinientos veintiocho– por los motivos siguientes:

5.1. El ánimo de estafar no existió, pues no se obligó al agraviado Andrés Máximo Vidal Álvarez a adquirir el vehículo de placa WIC-doscientos setenta y seis, a sabiendas que era usado. Se le entregó la tarjeta de propiedad donde constan las características del referido vehículo. Solo se evidencia una falta de devolución del dinero al agraviado. La conducta es atípica y los hechos deben dilucidarse en vía extrapenal.

5.2. Las firmas que aparecen en el documento de compraventa del citado vehículo –página treinta y seis– son falsas y no han sido reconocidas por los suscribientes y se trata de una copia simple. Incluso, se agregó un párrafo luego de haber sido llenado, que lo hace un documento adulterado, por lo que se presentó una tacha y la Sala de Mérito le dio valor probatorio y no emitió pronunciamiento respecto a la referida tacha interpuesta.

5.3. El presunto agraviado no concurrió a SUNARP para determinar la titularidad del citado vehículo. Sostuvo que Félix Pihuy Cárdenas le refirió al agraviado que el vehículo se encontraba a nombre de otra persona. Además, no se encuentra registrado como propietario en el Registro de Propiedad Vehicular y no concurrió al plenario a ratificar su dicho.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. La garantía de presunción de inocencia está vinculada directamente con el razonamiento en base a la sana crítica que se apoya en la lógica, ciencia y reglas de la experiencia. Es decir, debe existir una coherencia lógica y científica entre el resultado de la actividad probatoria y la decisión adoptada más allá de toda duda razonable. Y, que el tribunal que condena llegue a la convicción de los cargos que se formuló contra el acusado. Y es así que se exige como requisito que esta actividad probatoria este legitimada en su origen, en la obtención de los medios de prueba; es decir, con respeto a las garantías y derechos constitucionales que le asisten al procesado en el juicio.

En este caso, se hará el control de la racionalidad en el razonamiento del Colegiado Superior; es decir, si a partir de las premisas declaradas probadas, estas validan la decisión asumida. Respecto a los agravios expuestos por el sentenciado Luis Víctor Paredes Espinoza.

8. En lo central, el recurrente alegó infracción al principio de presunción de inocencia. Sostuvo que su participación fue indirecta, pues tuvo el papel de observador y por haber guardado el vehículo en cuestión por el plazo de un mes por ser el propietario de una cochera donde guarda carros. En cuanto a la compraventa del mismo, señaló que no cobró el dinero ni firmó como garante, por lo que no ha cometido el delito de estafa.

9. En el caso, analizamos los motivos que invocó el recurrente a la luz de los elementos del tipo penal de estafa. Para ello, partiremos del hecho que la Sala de Mérito fijó como premisa probada el engaño de la víctima, con la declaración del recurrente, al señalar que fue testigo de la compraventa entre Félix Pihuy y el agraviado, y al haber prestado su cochera donde permaneció el vehículo en cuestión que fue objeto de venta y donde posteriormente se hizo entrega del mismo al agraviado. Ocurre que, en este caso, el recurrente efectivamente acepta haber guardado el referido vehículo en su cochera ubicada en la avenida Uruguay número quinientos cuarenta y siete por el plazo de un mes y haber recibido la suma de sesenta soles por el servicio de cochera con la finalidad de que Félix Pihuy venda el referido automóvil.

Así, su intervención está vinculada a la actividad de servicio de cochera, en la cual permaneció el vehículo, y en ese contexto se dio la venta del mismo. En una primera oportunidad, el procesado Luis Víctor Paredes Espinoza se retiró conduciendo el agraviado Andrés Máximo Vidal Álvarez; y en una segunda oportunidad, cuando el agraviado regresó para devolver y reclamar al encausado Pihuy Cárdenas, que el vehículo presentaba desperfectos. Estos hechos que no fueron negados por el recurrente. La Sala de Mérito lo condenó como cómplice del delito de estafa. [Continua…]

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