Mediante Resolución 000637-2021-Servir/TSC-Primera Sala se confirmó la denegatoria de compensar los días de inasistencia con sus vacaciones, de una trabajadora del régimen del Decreto Legislativo 728.
En el caso específico, una servidora solicitó que se reconozcan sus inasistencias del 5 y 6 de enero de 2021 a cuenta de vacaciones pendientes, señalando que su menor hijo se encontraba delicado de salud, por lo que tuvo que llevarlo a consultas médicas.
Ante la denegatoria de la institución, la servidora apeló la sanción ante el Tribunal del Servicio Civil, en base a lo siguiente: no se ha considerado que su pedido no era de vacaciones, sino de compensación; se debe tener en cuenta la situación excepcional que originó sus inasistencias.
Sobre esto, el Tribunal aclaró que la denegatoria del pedido de la entidad se sustentó en el Decreto Legislativo 71, en concordancia con una disposición emitida por la Entidad para el goce vacacional del año 2021 de sus servidores; a través de las cuales se establece expresamente que el descanso vacacional no puede ser inferior a siete 7 días.
Debido a ello, la Entidad no pudo disponer el otorgamiento de vacaciones por solo dos días, al no cumplir con el requisito del mínimo de días para el goce de vacaciones, incluso cuando esta se origine de un pedido de compensación por situaciones extraordinarias.
El Tribunal precisó que si bien la impugnante cuestionó la oportunidad en que gozaría las vacaciones, debemos recordar que en tanto no se presente alguno de las reglas establecidas en el del Decreto Legislativo 713, la entidad podrá determinar los periodos en que esta gozará de vacaciones, ya que esta es una potestad que le confiere la ley. Por ello, no puede afirmarse que la impugnante está siendo objeto de tratos arbitrarios.
Fundamentos destacados: 18. Consecuentemente, esta Sala considera que los argumentos de la impugnante no tienen mayor sustento, ya que la Entidad no ha desconocido en ningún momento los periodos vacacionales adeudados y generados para su posterior goce.
19. De otro lado, cebe precisar que si bien la impugnante cuestiona la oportunidad en que gozaría las vacaciones, debemos recordar que en tanto no se presente alguno de los supuestos descritos en el numeral 14 de la presente resolución, la Entidad podrá determinar los periodos en que esta gozará de vacaciones, ya que esta es una potestad que le confiere la ley. Por ello, no puede afirmarse que la impugnante está siendo objeto de tratos arbitrarios.
RESOLUCIÓN Nº 000637-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1056-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MABEL UGAZ COTRINA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
VACACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la señora MABEL UGAZ COTRINA contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000079-2021-GAD-CSJLA-PJ, del 26 de enero de 2021, emitido por la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del Poder Judicial, al haberse determinado su récord vacacional conforme a ley.
Lima, 23 de abril de 2021
ANTECEDENTES
1. El 7 de enero de 2021, la señora MABEL UGAZ COTRINA, en adelante la impugnante, presentó un Formulario Único Trámite Administrativo (Exp. Nº 000796-2021-RRHH-U) ante la Jefatura de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del Poder Judicial, en adelante la Entidad, para efectos que se reconozcan sus inasistencias del 5 y 6 de enero de 2021 a cuenta de vacaciones pendientes, señalando que su menor hijo se encontraba delicado de salud, por lo que tuvo que llevarlo a consultas médicas.
2. Mediante Memorando Nº 000079-2021-GAD-CSJLA-PJ, del 26 de enero de 2021 [1], la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de la Entidad denegó el pedido de la impugnante, señalando que no cumple con lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 357-2020-CE-PJ, del 4 de diciembre de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. No conforme con la decisión de la Entidad, el 18 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Memorando Nº 000079-2021-GAD-CSJLA-PJ, argumentando lo siguiente:
(i) No se ha considerado que su pedido no era de vacaciones, sino de compensación.
(ii) Se debe tener en cuenta la situación excepcional que originó sus inasistencias.
(iii) Se ha restringido sus derechos laborales.
4. Con Oficio Nº 000195-2021-GAD-CSJLA-PJ, del 3 de marzo de 2021, la Gerencia de Administración Distrital de la Presidencia de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
5. Mediante Oficios Nos 002530 y 002531-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica de Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:
acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[Continúa…]



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