¿Cómo debe valorarse la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado? [RN 446-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Decimosegundo. Por otro lado, pretender justificar la responsabilidad penal del encausado Henry Edson Cotera Hinojoza en el hecho que su coencausado-sentenciado conformado llevase consigo un arma de fuego cuando lo que trasladaban eran solo víveres, carece de sustento. El sentenciado conformado ha mantenido una versión uniforme de su conducta, al indicar que en el marco de su efectivo conocimiento de lo realmente transportado, se le proporcionó un arma de fuego; sin embargo, también ha señalado que ninguno de sus coencausados tuvo conocimiento de tal hecho.

Es del caso precisar, que la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, que a la vez trata de hechos propios, implica que los han cometido juntos, por lo que deben analizarse de manera restringida, por cuanto su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental–, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad– y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. En el caso, frente a la declaración exculpatoria de Aníbal Smith Campos Herrera no se erige prueba de cargo orientada a establecer el real conocimiento del encausado absuelto, respecto al real contenido de lo transportado.


Tráfico ilícito de drogas. Insuficiencia probatoria para condenar. Es criterio de este Supremo Tribunal que no existe prueba suficiente sobre la participación del encausado en la comisión del ilícito. La prueba personal e instrumental recabada en el proceso, no acredita su intervención punible. Se advierte una orfandad de prueba idónea, pertinente y
conducente para condenar; por lo que, lejos de haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia, se constata insuficiencia probatoria de cargo que impide crear
convicción de culpabilidad. Por ende, al no encontrarse acreditada su responsabilidad penal
por el delito incriminado, es razonable ratificar la sentencia absolutoria dictada a su favor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 446-2020, Lima

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la parte civil –Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas– contra la sentencia del diez de junio de
dos mil diecinueve (foja 2804), emitida por la Segunda Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que absolvió a Henry Edson Cotera Hinojoza por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios 

Primero. La representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 2846), puntualizó lo siguiente:

1.1. El encausado Henry Edson Cotera Hinojoza admitió su intervención en circunstancias en que se encontraba “transportando droga” y señaló en todo momento que le entregaron “paquetes”, conforme a su manifestación policial (pregunta 04); no obstante, la sentencia refiere que su dicho: “No constituye un reconocimiento por parte del acusado, sino que es reflejo de lo que a ese momento él ya sabía producto de la intervención [sic]”, razonamiento que representa una valoración indebida.

1.2. Según el Acta de lacrado de droga del veintiséis de julio de dos mil seis (foja 80), suscrita por el procesado, se aprecia el acondicionamiento de la droga en veintiún paquetes con un peso de 21.15 kg.

1.3. Lo expuesto por el sentenciado Aníbal Smith Campos Herrera debe tomarse con reserva, pues las máximas de la experiencia en estos delitos establecen que quienes trafican con drogas asumen el compromiso de no delatarse. Además, no se justifica por qué el citado sentenciado llevaba consigo un arma de fuego si lo que trasladaban eran solo víveres.

Segundo. La parte civil –Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas–, en su recurso de nulidad del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 2837), coincide con los cuestionamientos formulados por la titular de la acción penal. Agregó lo siguiente:

2.1. El condenado Campos Herrera indicó en su manifestación policial e instructiva que el sujeto conocido como “Kiko” (Romel Reymundo) le ofreció que llevara droga hasta Boca Chicherini y le solicitó que consiga dos personas para el transporte, lo que motivó que contrate a Walter Campozano Buitrón y Henry Edson Cotera Hinojoza. De lo referido se evidencia que la función de  estos era el transporte de drogas y no de víveres.

2.2. La Sala Superior sustenta la absolución en que la conducta de Cotera Hinojoza es similar a la de Walter Campozano Buitrón, por las circunstancias de la intervención; sin embargo, dicha conclusión supone un adelanto de juicio respecto a la conducta de Campozano Buitrón, pues no considera que, pese al tiempo transcurrido (trece años), este no se pone a derecho, lo que representa rebeldía procesal.

2.3. De las Actas de intervención policial se advierte que los bienes trasladados no eran víveres, sino droga, contrariamente a lo expuesto por la Sala Superior (fundamentos 10 y 11).

2.4. En sesión de audiencia del tres de junio de dos mil diecinueve, el encausado refirió que conoció a sus coimputados en el penal; no obstante, en sesión del diez de junio de dos mil diecinueve indicó que sí los conocía y brindó detalles del encuentro con ellos días antes de la intervención.

§ III. Imputación fiscal

Tercero. La acusación fiscal del veintidós de enero de dos mil nueve (foja 914) postula como hechos incriminados, en lo pertinente, lo siguiente:

3.1. Los encausados Aníbal Smith Campos Herrera, Henry Edson Cotera Hinojoza, Walter Campozano Buitrón, Fredy Luis Álvarez Cardich, Alfredo Núñez Huamán, Segundo Filemón Liviapoma Mauricio, Julián Alarcón Aguilar, Romel Euler Reymundo Meza, Alberto Bustamante Cóndor, Víctor Marcelo Rojas Campo, Jacinto Melquiades Rojas Campo, Mario Flores Ramos, Luis Juan Valverde Chuviante, Percy Sergio Gómez Julian, Armando Waldir Huaylinos Suárez, Alcides Arana Fernández y Ronald Wilmer Huaccha Gonzales, integraron por separado tres organizaciones criminales dedicadas a la comercialización de drogas e insumos químicos para su elaboración.

3.2. El veinticuatro de julio de dos mil cuatro, en las inmediaciones del anexo de Anapaty-San Martín de Pangoa-Junín, se efectuaron tres intervenciones, la primera de las cuales fue realizada a cargo de personal militar, en que lograron capturar a los procesados Aníbal Smith Campos Herrera, Henry Edson Cotera Hinojoza, Walter Campozano Buitrón y Romel Euler Reymundo Meza, cuando transportaban once paquetes de diferentes tamaños con 20.079 kg de pasta básica de cocaína y 9.284 kg de clorhidrato de cocaína, conforme
resultado de la pericia química.

3.3. Al efectuarse el registro personal correspondiente se encontró en poder del procesado Campos Herrera una pistola “Pietro Beretta” calibre 9mm y su respectiva cacerina abastecida con trece cartuchos, conforme Acta de incautación.

§ IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. El artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Perú reconoce la garantía fundamental de presunción de inocencia[1], según la cual toda persona es considerada inocente antes y durante el desarrollo del proceso penal; además, garantiza que la sentencia condenatoria se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar certeza de culpabilidad del acusado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional señala como exigencia para desvirtuar la presunción de inocencia que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado[2].

Quinto. En el marco de lo expuesto, si bien el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba, conforme el criterio de conciencia que la ley faculta, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo– y jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana crítica, razonándola debidamente3.

Sexto. El tipo penal incoado exige para su configuración típica que se verifique la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas por parte del agente penal orientadas a su tráfico ilícito. Agrava la calificación punitiva la identificación de una pluralidad de sujetos en la comisión del hecho (tres o más personas).

En el presente caso, antes del análisis y absolución de los agravios planteados por las recurrentes, conviene establecer que la materialidad del delito se constituye en un hecho incuestionable conforme el mérito de: i. el Acta de recepción de personas intervenidas y sustancia al parecer pasta básica de cocaína (foja 151), ii. el Acta de orientación, descarte, pesaje y comiso de droga (foja 153), iii. el Dictamen Pericial de Química Droga número 6542/06 (foja 475), que concluye que la droga comisada correspondía a pasta básica de cocaína con un peso neto de 20,069 kg y 9,27 kg.

Séptimo. Al encausado Henry Edson Cotera Hinojoza se le procesa en razón que se le encontró transportando once paquetes de diferentes tamaños con 20.079 kg de pasta básica de cocaína y 9.284 kg de clorhidrato de cocaína (conforme el Resultado de la pericia química), conjuntamente con sus coencausados Aníbal Smith Campos Herrera (sentenciado conformado) y Walter Campozano Buitrón, por las inmediaciones del río Anapaty-San Martín de Pangoa-Junín.

El encausado, para justificar su presencia en el lugar de los hechos y negar su participación en estos, refirió que fue contratado por su coimputado Aníbal Smith Campos Herrera (sentenciado conformado) para trabajar en su chacra y cargar víveres –que es justamente lo que pensó que cargaba durante su intervención– con dirección a la localidad de Chichireni. Precisó que aceptó dicha labor por encontrarse buscando trabajo, situación que generó que se trasladara de su domicilio (anexo Mazamari-Satipo-Junín) a dicha zona.

Versión que mantuvo a nivel preliminar (foja 74, con presencia del representante del Ministerio Público), de instrucción (foja 285) y de juicio oral (segunda sesión de audiencia de juicio oral, del cuatro de abril de dos mil diecinueve, foja 2667, aclarado en tercera sesión de audiencia de juicio oral, del diez de abril de dos mil diecinueve, foja 2680); además, se condice con lo expuesto por sus coimputados.

Así, Aníbal Smith Campos Herrera (sentenciado conformado), a nivel preliminar (foja 67, con presencia del representante del Ministerio Público) y sumarial (foja 295), reconoció que fue contactado por el conocido como “Kiko”, Romel Reymundo, para el transporte de drogas y que para tal fin contrató a Walter Campozano Buitrón y a Henry Edson Cotera Hinojosa, a quienes no comunicó que se trataba de droga, sino que les señaló que lo transportado eran “víveres”.

En el mismo sentido, el encausado Walter Campozano Buitrón (foja 71) señaló que Aníbal Smith Campos Herrera (sentenciado conformado) lo contrató para el transporte de víveres.

Octavo. De lo expuesto se verifica que el objeto medular del presente pronunciamiento –en el marco de los agravios postulados por los recurrentes–se orienta a establecer el elemento subjetivo exigido por el tipo penal incoado, en estricto, verificar si, conforme refiere la tesis acusatoria, el encausado tuvo conocimiento del real contenido del cargamento que trasladaba.

Se erigen como prueba de cargo del accionar del encausado las actas celebradas durante su intervención, así como la declaración del policía que participó en su elaboración tras ser puestos a disposición de la PNP por parte de personal del Ejército. Sin embargo, tales actuados confirman el extremo objetivo de la imputación, esto es, la intervención del encausado durante el traslado de la droga.

Noveno. La jurisprudencia ha establecido que en este tipo de casos, dada la naturaleza y circunstancias que rodean su comisión, resulta necesaria la recopilación y análisis no solo de prueba directa, sino también indiciaria.

[Continúa…]

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[1] El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, su artículo 11.1 refiere “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa […]”. Regulación también presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente número 01768-2009-PA/TC, del dos de junio de dos mil diez, fundamento jurídico 6.

[3] ACUERDO PLENARIO número 02-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamento jurídico 6.

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