Sumilla. La interposición de un pedido de nulidad de oficio contra una resolución administrativa de última instancia, que dio por agotada la vía administrativa, de ninguna manera puede entenderse como un recurso impugnatorio adicional, para tratar de agotar nuevamente la vía administrativa; sino que conforme a lo que prescribe en numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 27444, los administrados plantean la nulidad de un acto administrativo a través de los recursos administrativos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 30030-2018, Lima
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número treinta mil treinta – dos mil dieciocho, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por el demandante Roberto Gabino Mendizabal Vento contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones Viceministeriales N° 102-2014-MTC/02, del veintinueve de abril de dos mil catorce y N° 213-2014-MTC/02, del veinte de junio de dos mil catorce, ordenando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones restablecer la vigencia de la Resolución Directoral N° 1066-2013-MTC/15, que otorgó el Certi ficado de Habilitación Técnica al Terminal Terrestre Alfa al demandante. Por lo que reformándola se declara improcedente la demanda de autos por haber operado la caducidad del derecho para impugnar dichas resoluciones administrativas.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve corriente de fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Gabino Mendizabal Vento, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, referido al principio del debido procedimiento administrativo; alega que el derecho al debido procedimiento le otorgaba la posibilidad de exponer sus argumentos como mejor le parezca, en este caso tenía habilitada la posibilidad de solicitar la nulidad de oficio de la Resolución Viceministerial N° 213-2014-MTC/02, porque entendía que esta resolución transgredía normas de naturaleza constitucional, y por tanto; a pesar de que en dicha resolución conste un aparente agotamiento de la vía administrativa, era su derecho exponer los argumentos en contra de tal resolución, a través de un pedido de nulidad de oficio tal y como lo hizo; en razón a ello, cuando dicho pedido fue desestimado y se le notificó tal decisión en fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, recién se pudo considerar por agotada la vía administrativa e iniciar el cómputo del plazo para recurrir al órgano jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo.
b) Infracción normativa del numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, referido al principio de informalismo administrativo; refiere que en función a este principio, se debe interpretar que el momento en que se agotó la vía administrativa en este caso fue cuando se le notificó la respuesta a su pedido de nulidad de oficio, y de ninguna manera se puede considerar agotada la vía administrativa con la notificación de la Resolución Viceministerial N° 21 3-2014-MTC/02 y, por tanto, debe considerarse que al momento de interponer la demanda contenciosa administrativa no había excedido el plazo de caducidad.
Agrega, además, que ninguna formalidad puede servir de sustento para privarle de sus derechos, pues debe aplicarse una interpretación que le favorezca como administrado, más aún, si con esta interpretación no se afectó el derecho de terceros ni tampoco el interés público.
c) Infracción normativa del numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, referido a la nulidad de oficio; sostiene que cuando se emite un acto administrativo que transgrede la Constitución y la ley, puede proceder la nulidad de oficio contra dicho acto, como es el caso de la Resolución Viceministerial N° 213-2014-MTC/02, la cual no obstante diga que agotó la vía administrativa, en realidad esta no la pudo agotar, pues según el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, la nulidad de oficio procede aun cuando los actos administrativos impugnados hayan quedado firmes. Asimismo, reitera que la vía administrativa se agotó recién cuando se le notificó el Oficio N° 3823-2014-MTC/15, el cual desestimó su pedido de nulidad de oficio, mecanismo que tenía habilitado para cuestionar la Resolución Viceministerial N° 213-2014-MTC/02.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha treinta de octubre, obrante a fojas veintinueve, la parte demandante Roberto Gabino Mendizabal Vento, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando, lo siguiente:
Pretensión: se declare la nulidad total de la Resolución Viceministerial N° 102-2014-MTC-02, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce; asimismo, declarar la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 213-2014-MTC/02, de fecha veinte de junio de dos mil catorce; acumulativamente, el pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, a fin que la demandada cumpla con pagar una indemnización de S/ 200,000 (doscientos mil soles) por los siguientes conceptos: daño patrimonial: lucro cesante S/ 50,000 (cincuenta mil soles); y, daño extra patrimonial: daño moral S/ 150,000 (ciento cincuenta mil soles); además, del pago correspondiente por intereses.
Pretensión accesoria: la restitución de su derecho conculcado, ordenando al demandado, emitir una nueva resolución viceministerial, declarando, confirmando, o restableciendo la vigencia plena de la Resolución Directoral N° 1066-2013-MTC-MTC/15, de fecha cinco de marzo de dos mil trece, que otorgó su Certificado de Habilitación Técnica del Terminal
Terrestre Alfa.
1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con fecha once de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y cinco, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones contesta la demanda, negándola y contradiciendo la misma, solicitando se declare infundada la demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento quince, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia nulas las Resoluciones Viceministeriales N° 102-2014-MTC /02, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, y N° 213-2 014-MTC/02, del veinte de junio de dos mil catorce; ordeno al demandado Ministerio de Transportes y Comunicaciones restablecer la vigencia de la Resolución Directoral N° 1066-
2013-MTC-MTC/15 que otorgó el Certificado de Habilitación Técnica al Terminal Terrestre Alfa al demandante Roberto Gabino Mendizabal Vento; e infundada la demanda en el extremo de una indemnización por daños y perjuicios.
1.4. SENTENCIA DE VISTA, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ocho, del veintiuno de octubre del dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones Viceministeriales N° 102-2014-MTC/02, del veintinueve de abril de dos mil catorce y N° 213-2014-MTC/02, del veinte de junio de dos mil catorce, ordenando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones restablecer la vigencia de la Resolución Directoral N° 1066-2013-MTC/15 que otorgó el Certificado de Habilitación Técnica al Terminal Terrestre Alfa al demandante. Por lo que reformándola se declara improcedente la demanda de autos por haber operado la caducidad del derecho para impugnar dichas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]
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[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
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