Fundamento destacado: TERCERO. Los medios, por tanto, se pusieron a disposición de la paciente a partir de un diagnóstico adecuado en el que las instalaciones del hospital se tienen necesariamente en cuenta para el tratamiento asistencial que se le proporciona, de tal forma que la constancia de antecedentes de un peligro cierto, más o menos grave, de autolisis, constituía el principal elemento en la diagnosis y tratamiento en función del cual se establecieron las medidas de vigilancia y control pertinentes. Y es evidente en ningún caso falló la apreciación del riesgo que pudiera resultar de la actividad que se desarrolla en una unidad psiquiatrica asistencial, como es la demandada, en la que es nota característica la ausencia de medidas de vigilancia especiales y la libertad de movimientos de los pacientes en razón a esa previa evaluación que, a juicio de la sentencia, resultó correcta, y que hacía innecesarias medidas genéricas como la que la sentencia apunta con evidente contradicción, consistente en el traslado de la enferma a otro Centro Psiquiátrico General, o propiamente custodial, pues no es posible sostener, de un lado, que no hubo negligencia profesional médica, y trasladar, de otro, la responsabilidad al Centro en razón de un “peligro evidente y anunciado “, que únicamente podían advertir quienes de forma absolutamente correcta diagnosticaron y trataron a la paciente precisamente de aquello por lo que ingresó; todo lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse esta toma de decisiones sobre seguridad, más allá de la que resultaba razonable, si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior, de la paciente, lo que se conoce como la prohibición de regreso ( SSTS de 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 ). Tampoco hay base para sentar un juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad en razón de no haber actuado el centro conforme a los cánones o estándares de conducta referidos, entre otros, a la previsibilidad del daño y la adopción de métodos alternativos, tanto en la perspectiva de la responsabilidad contractual como en la extracontractual, por hecho propio (art. 1902 CC ) o ajeno (art. 1903 CC ), ni para atribuirle el resultado conforme a criterios de imputación objetiva. El hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC ( STS 16 de octubre de 2007 ; 21 de noviembre 2008 ). Sin duda mediante el ingreso en un Hospital de Día Psiquiátrico se crea no solo una razonable expectativa de curación del enfermo, sino una legitima expectativa de seguridad del paciente en razón a los antecedentes clínicos que determinan su ingreso. Pero es evidente que el tratamiento que le proporcionaban los médicos controlaba el riesgo a que podía estar expuesta durante su ingreso en el Centro, y tanto el diagnóstico como el tratamiento fueron correctos de tal forma que no es posible trasladar al Centro deberes de seguridad que no eran acordes al mismo y que pudieran llegar a justificar una imputación de responsabilidad por su incumplimiento teniendo en cuenta que los medios disponibles que deben proporcionar estos centros sanitarios han de contemplarse dentro de parámetros de normalidad sin exigencia de utopías, y que las medidas genéricas de seguridad, cuya desatención toma en consideración la sentencia para responsabilizar a la demandada, son más propias de un Centro custodial que ambulatorio. Lo contrario equivaldría, sin más, a que en el supuesto de enfermos con antecedentes clínicos reveladores de una situación de peligro, el establecimiento hospitalario debía imponer, a toda costa y permanentemente, al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente – STS 17 de febrero 2000 -; situación que en el caso no se corresponde con la estructura física, recursos materiales y humanos que el mismo dispone en razón del tratamiento dispensado.
Roj: STS 6114/2010 – ECLI:ES:TS:2010:6114
Id Cendoj: 28079110012010100698
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/11/2010
No de Recurso: 1308/2007
No de Resolución: 764/2010
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 8631/2007,
STS 6114/2010
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 661/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal del Instituto Psiquiátrico Montreal, S.L, aquí representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar Pérez Calvo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Piedad , D. Mario y Doña Delia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Piedad , D. Mario y Doña Delia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Instituto Psiquiátrico Montreal, S. L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.-Declare haber lugar al derecho indemnización a favor de Doña Piedad en virtud de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual y extracontractual como responsable civil directa de los daños y lesiones personales sufridas por la actora como consecuencia de los hechos ocurridos en el interior de las instalaciones de la Clínica Montreal propiedad de la entidad demandada, de la que era paciente la actora, el pasado día 11 de diciembre de 2001, por las lesiones, sanidad y secuelas padecidas. 2.- Condene a la entidad mercantil “Instituto Psiquiátrico Montreal, S.L”, a abonar a Doña Piedad la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y un euro con treinta céntimos ( 638.241,32 euros), más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la de la demandada. 3.- Condene a la entidad mercantil ” Instituto Psiquiatrico Montreal S.L” a abonar a Don Mario y Doña Delia la cantidad de noventa mil euros ( 90.000 euros ) en concepto de daños moral o familiares directos, más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición. 4.- Se condene en costas a la parte demandada.
2.- La Procuradora Doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de “Instituto Psiquiátrico Montreal, S.L”, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costa a la parte demandante.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Piedad , Don Mario y Doña Delia , representados por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández contra el Instituto Psiquiátrico Montreal S.L. representado por la Procuradora Doña Maria del Pilar Pérez Calvo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Piedad , Don Mario y Doña Delia , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En méritos de lo expuesto y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad y de Don Mario y Doña Delia frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm 50 de los de Madrid en fecha 3 de mayo de 2006 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho organo al núm 661/2004, de losque dimana el presente Rollo, procede: 1o.- Revocar la precitada sentencia recurrida, y en su lugar dictar la siguiente: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Piedad y de Don Mario y Doña Delia ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad Mercantil ” Instituto Montreal, S.L.” procede: 1.- Condenar a la entidad demandada a indemnizar a la codemandante Doña Piedad en la cantidad de 26.694,39 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. 2.- Condenar a la entidad demandada a indemnizar a la codemandante Doña Piedad en la cantidad a que ascienda la realización de obras de adaptación necesarias y consecuentes con su estado de invalidez, efectivamente desembolsada por este concepto, con el limite máximo representado por al cantidad de 50.154,48 euros. 3.– Condenar a la entidad demandada a indemnizar a los codemandantes Don Mario y Doña Delia en la cantidad de 75.032,37 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Se dictó auto de aclaración con fecha 30 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva dice: Declarar haber lugar a la corrección interesada y, en su virtud, integrar el fallo de la sentencia dictada en el presente Rollo, sustituyendo en el número 1 del ordinal 1o de la misma el particular “…269.694,39 euros..” por la que “…446.144,84 euros…”.2o.- Mantener en su integridad en lo restante el fallo dictado.
TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Instituto Psiquiátrico Montreal S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Por infracción de los artículos 1.100, 1101, 1108 y 1902 y 1903 del Código Civil. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1108 del Código Civil .
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Instituto Psiquiátrico Montreal S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Piedad , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Piedad se precipitó desde una terraza existente en la Clínica Instituto Psiquiátrico Montreal, en la que recibía tratamiento psiquiátrico, sufriendo lesiones por las que estuvo hospitalizada 296 días, así como secuelas consistentes en síndrome modular completo sensitivo motor nivel L1, grado A de ASIA, por lo que reclama de la Clínica, junto a Doña Delia y Don Mario , los daños y perjuicios ocasionados en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
La sentencia de primera instancia, valorando la prueba practicada, acordó desestimar íntegramente la demanda formulada por la actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos obrados en su contra. Recurrida en apelación por los actores, fue revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, condenó a la demandada al abono de las indemnizaciones que se contemplan en el fallo de la mencionada resolución.
[Continúa…]