Fundamento destacado: 5.6. Del contexto citado, se evidencia que en el presente caso se despidió al actor, vulnerando el derecho al trabajo, a la libertad sindical, a un trato digno y respetuoso, a la no discriminación por el hecho de encontrarse afiliado a una organización sindical; siendo el despido nulo una conducta pluriofensiva; que afecta derechos que son considerados como fundamentales; las cuales se encuentran establecidas, tanto en el el artículo 22° de la Constitución Política, que señala: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; por lo que su protección tiene carácter prioritario tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0628-2001-AA/ TC, que en su fundamento 6, señala: “El Derecho del Trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica (…)”.
5.8. A mayor abundamiento, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, establece: “El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 11915-2021-0-1801-JR-LA-04°
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE
Lima, siete de junio de dos mil veintitrés. –
VISTOS: En audiencia pública de fecha cinco de junio del año en curso; con la asistencia del demandante Wilson Canllahui Vilca, asistido por su abogado Rodolfo Juan Rodríguez Patrocinio, con Registro del Colegio de Abogado de Lima 50603; por la parte demandada Asociación Pastoral de Servicios Médico Asistenciales Good Hope de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, asiste su representante y abogada Zulema Panduro Bocanegra, con Registro del Colegio de Abogados de Lima 791; e interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Barboza Ludeña.
ASUNTO:
Es materia de apelación por ambas partes: La Sentencia N° 291-2022-NLPT- F-J, contenida en la Resolución Número Cinco, de fecha 29 de setiembre de 2022, obrante de fojas 86 a 94, que RESUELVE:
1. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por WILSON CANLLAHUI VILCA contra la ASOCIACIÓN PASTORAL DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES GOOD HOPE DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia: ORDENO que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/.30,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios – daño moral, más intereses legales a ser liquidados en ejecución de Sentencia.
2. Se CONDENA a la demandada al pago de costas y costos. NOTIFIQUESE a la casilla electrónica de las partes.
AGRAVIOS:
La demandada mediante recurso de apelación de fecha 07 de octubre del 2022, corriente de fojas 99 a 111, expresa los siguientes agravios:
i) El concepto de daño moral no se encuentra acreditado, el Juzgado no ha evaluado y ponderado elementos de prueba; así como, según lo señalado en los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, corresponde el pago de una indemnización en los casos de Despido Arbitrario, como única reparación por el daño sufrido; sin embargo, al demandante, se le declaro como Nulidad de Despido, por lo que no corresponde atribuirle un daño moral por despido nulo.
ii) El demandante no ha cumplido con demostrar el supuesto daño moral, si bien, adjunta un Informe Psicológico 005-2021/PS.KYCE, es de apreciarse que el mismo data de fecha 25 de marzo del 2021, fecha posterior al cese, exactamente después de 02 dos años, lo indicado en el informe en nada se relaciona con el despido y estando que solo fue evaluado en la fecha indicada en el informe (después de dos años – 2021), por lo que nos causa agravio la sentencia venida en grado al determinar que si existió daño, cuando no existe elemento de convicción que acredite si sufrió o no el daño moral que alega; el solo despido constituye un hecho dañoso, resulta a todas luces desproporcionado pretender sustentar la existencia de un daño de gravedad a su esfera interior o una real afectación a su interior.
[Continúa…]