Cese de prisión preventiva con imputado libre: virtualidad y presencialidad de las diligencias [Apelación 50-2022, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: El peligro procesal. La defensa ha tratado de desvirtuar que exista el peligro procesal de fuga; sin embargo, los arraigos domiciliario, familiar y laboral no han sido acreditados con material idóneo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 50-2022, Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Ana Patricia Bouanchi Arias contra la Resolución número 2, emitida el veintitrés de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva solicitada por la citada apelante, en la investigación preparatoria que se le sigue como presunta autora de los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal y contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; y oídos los informes orales respectivos.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1 El siete de febrero de dos mil diecinueve la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios formalizó la investigación preparatoria en calidad de autora contra la investigada (apelante) Ana Patricia Bouanchi Arias por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

1.2 Mediante la Resolución número 1, del diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dispuso tener por comunicada dicha disposición. Esa misma fecha la Fiscalía requirió la prisión preventiva contra la procesada por el plazo de treinta y seis meses, y tras llevarse a cabo la audiencia respectiva, mediante la Resolución número 3, del veinte de febrero de dos mil diecinueve, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la procesada por el plazo de treinta y seis meses, lo que fue objeto de apelación y resuelto por la Sala Penal Especial mediante la Resolución número 4, del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó la medida coercitiva impuesta.

1.3 La citada procesada no se encontraba en territorio nacional, por lo que se ordenó cursar los oficios de ubicación y captura a nivel nacional e internacional, lo que dio origen a la solicitud de extradición activa con el Principado de Andorra, al tenerse conocimiento mediante escrito de  la propia procesada ante la Fiscalía Suprema y de la ficha Reniec que se encontraba ubicada en dicho país. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió la resolución consultiva del seis de junio de dos mil diecinueve en el expediente de Extradición Activa número 80-2019/Lima y declaró procedente dicha solicitud.

1.4 Sin embargo, el diez de septiembre de dos mil veinte Interpol Lima[1] puso en conocimiento que su par en el Principado de Andorra informó no haber ubicado a la procesada en el domicilio informado[2], lo que dificultó su ejecución, por lo que se renovaron las órdenes de captura internacional.

1.5 El diez de febrero de dos mil veintidós la defensa de la citada imputada solicitó la cesación de la medida de prisión preventiva y su sustitución por la de comparecencia con restricciones, incluso la de vigilancia electrónica, en vía de cooperación judicial con el Principado de Andorra.

1.6 Ante el pedido de la defensa, el juez supremo de investigación preparatoria emitió la Resolución número 2, del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, materia de recurso, y declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva —folios 460 a 472—.

1.7 La procesada Bouanchi Arias interpuso recurso de apelación contra dicho auto el tres de marzo de dos mil veintidós —folios 476 a 507—, cuya pretensión impugnatoria es que este Tribunal Supremo declare fundada la apelación, revoque la resolución impugnada y sustituya la medida por la de comparecencia con restricciones, ordenándose que se lleve a cabo el control biométrico, entre otras medidas menos gravosas.

1.8 Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo, por decreto emitido el veinticinco de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 278, numeral 2, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), señaló como fecha para la vista de la causa el diecinueve de abril del año en curso.

1.9 Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada en la fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1 Se le imputa a la procesada Bouanchi Arias ser autora del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal, por dos hechos referidos que sucintamente son los siguientes: i) haber solicitado ventaja (cambio de una asistente) y recibido como ventaja mantener su designación como jueza supernumeraria para impulsar los procesos judiciales del Expediente número 04019-2013 (nulidad de acto jurídico deducido por Corporación Textil Lucía Export S. A. O. contra la asociación de vivienda El Rosario del Norte, María Stephanie Escate Ardiles y Fernando Alejando Seminario Arteta), al emitir la resolución que concedió la apelación con la finalidad de que la Sala Mixta de Emergencia que integró en las vacaciones judiciales de dos mil dieciocho pudiera resolver a favor de los intereses del demandado Seminario Arteta, y ii) en el Expediente número 225-1990 (demanda en ejecución deducida por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú —en lo sucesivo Femapor—), cuyo abogado fue Marcelino Meneses Huayra, al emitir las Resoluciones números 548, del primero de febrero de dos mil dieciocho; 549, del veinte de febrero de dos mil dieciocho, y 550, del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, con la finalidad de que estas causas fueran vistas por la Sala Mixta de Emergencia durante el periodo vacacional de dos mil dieciocho y resueltas a favor de los intereses del citado abogado.

2.2 Asimismo, se le imputa ser autora del delito de crimen organizado, previsto y sancionado en el artículo 317 del antes citado código, por haber integrado la red interna del punto nodal Corte Superior de Justicia del Callao de la organización criminal los Cuellos Blancos del Puerto, cuando ejercía el cargo de jueza supernumeraria de dicha Corte, y se encargaba de impulsar, conocer, influir o resolver procesos de interés para la organización criminal con el propósito de solicitar, aceptar y recibir donativos, promesas y ventajas o beneficios ilícitos en provecho personal y de dicha organización.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

En la resolución impugnada se declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva de la procesada Ana Patricia Bouanchi Arias por los siguientes fundamentos:

• Conforme al numeral 5.1 del Decreto Legislativo número 1322, los delitos imputados a la procesada se encuentran previstos en los artículos 317 y 395 del Código Penal, por lo que no resulta viable imponer vigilancia electrónica al encontrarse dichos delitos excluidos de tal medida.

• El artículo 283, numeral 3, del CPP establece que procederá la cesación de prisión preventiva cuando se cuente con nuevos elementos de convicción que demuestren la no concurrencia de los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva. Al
respecto, la defensa señala que los nuevos elementos serían: i) comparecer a través de la plataforma virtual Google Meet ante la Fiscalía Suprema que la citó para rendir su declaración (del veinte de agosto de dos mil veintiuno) y participación en las diligencias de
reconocimiento de voz en audios y escucha y transcripción (del veintitrés de septiembre y el catorce de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente), y ii) refiere que Misha Mansilla declaró que no entregó dinero alguno a la procesada.

• Conforme a los graves y fundados elementos de convicción, estos no han sido cuestionados; lo único que alega la defensa que el chofer de Ríos Montalvo no le entregó el dinero; sin embargo, dicha versión no se encuentra acreditada, y en cuanto a la prognosis de la penal tampoco varió. Por ello, dichos requisitos se mantienen.

• Respecto al peligro procesal, la defensa muestra su principal fundamento en que la procesada ha asistido a través de la plataforma virtual a las diligencias programadas por la Fiscalía; sin embargo, ello no es suficiente, puesto que resulta necesario que se lleve a cabo la pericia correspondiente a partir de la toma de muestra de su voz. Y, aunque la procesada ha reconocido su voz, solo lo ha hecho en siete audios de los veintisiete. Además, estas actividades participativas se llevaron a cabo un año después de la aparición de la COVID-19.

• Además, respecto a la extradición activa contra la procesada, la Interpol de Andorra comunicó a este Estado que resulta imposible que se lleve a cabo el proceso de extradición por cuanto no se localizó a la procesada en el domicilio comunicado y, cuando el Colegiado le preguntó a la procesada (en el Expediente número 9-2021-1) cuál fue la razón, esta respondió que como el Principado de Andorra es pequeño pudo haber salido a España o Francia para realizar actividades y por eso no la encontraron. De ello se infiere que esta posee facilidades de trasladarse fuera de Andorra, criterio adoptado por la Sala Penal
Especial en el citado expediente. Asimismo, de la partida de matrimonio que acompaña se advierte que la nacionalidad de su esposo es española y, aunque la procesada refiere que ha renunciado a esta, no ha presentado ningún documento que lo acredite, lo cual no desvirtúa el peligro de fuga latente.

• Además, en las audiencias públicas de la citada causa tanto en el Juzgado Supremo de Investigación Preparatorio como en la Sala Penal Especial, la procesada indicó otro domicilio diferente del que anexó a su pedido de cese, de lo cual se advierte similitud en la dirección del domicilio, pero no resulta ser el mismo; ello se suma a la comunicación de Interpol, por lo que no se tiene certeza de su ubicación exacta. Por lo tanto, no presenta arraigo domiciliario.

• Sobre la procesada recae otra prisión preventiva en el expediente antes citado número 9-2021-1, que fue confirmada por la Sala Penal Especial, por lo que su conducta no desvanece o debilita el peligro procesal.

• Por último, del acta fiscal sobre la toma de declaración de la procesada llevada a cabo el veinte de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto a las preguntas relacionadas con su actividad laboral actual, su monto de remuneración, si tiene participación en personas jurídicas o si posee teléfono celular y/o fijo actual, refirió categóricamente “ninguna”, lo que hace que se incremente la inferencia de no contar  con un arraigo familiar y laboral, y mucho menos informar otros medios de comunicación, salvo el correo electrónico, en el citado país de Andorra, por lo que no se han presentado nuevos elementos de convicción, específicamente respecto al peligro procesal, que varíen o debiliten los requisitos de la medida impuesta.

Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación

4.1 Solicita que se declare fundada la apelación, se revoque la resolución impugnada y se sustituya por la de comparecencia con restricciones, ordenándose que se lleve a cabo el control biométrico, entre otras medidas menos gravosas.

4.2 Entre los motivos de su recurso alega: i) vulneración del derecho a la libertad personal en la posición del derecho fundamental de protección contra la privación arbitraria de la libertad física; ii) inobservancia del Acuerdo Plenario número 1-2019/CJ-116, en cuanto a la incorrecta valoración del peligro procesal (fuga y obstaculización), y iii) vulneración del derecho a la debida motivación de la resolución (motivación aparente).

4.3 Debido a las circunstancias ocasionadas por la COVID-19, se habilitaron las plataformas virtuales y la apelante ha concurrido a las diligencias para rendir su declaración, así como a las diligencias de escucha y reconocimiento, donde reconoció su voz, y compareció vía Google Meet. Al respecto, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria ha inobservado lo establecido en el acuerdo plenario en referencia, pues no se ha tenido en cuenta que ha venido participando en las diligencias, así como su constante colaboración en el proceso.

4.4. Sobre el peligro de fuga, el hecho de que una persona viva en el extranjero no implica peligro procesal per se, puesto que la procesada tiene residencia (arraigo domiciliario) en el Principado de Andorra, al encontrarse su familia en ese país por tener su esposo nacionalidad andorrana (arraigo familiar). Asimismo, no se puede exigir como arraigo laboral necesariamente la existencia de un vínculo laboral y permanente con algún grado de dependencia respecto a una empresa o institución, pues ello sería discriminatorio. Junto con su esposo decidieron que la procesada deje temporalmente sus actividades laborales y se dedique a su hogar. Y, en cuanto al peligro de obstaculización, el fiscal no ha probado que haya incurrido en actos tendientes a obstruir u obstaculizar la investigación.

4.5 Se ha incurrido en motivación aparente, por cuanto el Juzgado ha reconocido la participación de aquella en las diligencias ordenadas por el despacho fiscal y al mismo tiempo ha concluido que no resulta suficiente.

[Continúa…]

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[1] Oficio número 5015-2020-MP-FN-UCJIE-SCB (EXT-190-2019).

[2] Ctra del Mas de Ribafeta número 17, interior 3, 4, urbanización Arrinzal, Principado de Andorra.

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