El martes 29 de abril, Juan Carlos Villena, fiscal de la Nación interino, presentó una denuncia constitucional contra César Combina, excongresista de Alianza Para el Progreso y antes candidato a la alcaldía de Fuerza Popular, por presuntos cobros a alcaldes a cambio de vincularlos en los proyectos que nutrieron la Ley de Presupuesto de 2021.
Estos supuestos actos ilegales habrían ocurrido entre setiembre y noviembre de 2020, cuando Combina asumía el rol de congresista (APP). En el documento se le imputa el presunto delito de tráfico de influencias agravado por su rol de funcionario público.
El Ministerio Público ha consignado como indicios los registros de visitas de funcionarios y empresarios al despacho del exparlamentario y, además, las aparentes transferencias —alrededor de 45 mil soles— que hizo Cerrón Nastares, exalcalde de Colca, a la cuenta de Combina el 23 de octubre de 2020.
Carpeta Fiscal 17-2022
Sumilla: Formulo DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra CÉSAR AUGUSTO COMBINA SALVATIERRA, en su actuación como congresista de la República, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública —delitos cometidos por funcionarios públicos— en la modalidad de TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, en agravio del Estado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 400 [primer y segundo párrafo] del Código Penal.
SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA, fiscal de la Nación (i), con domicilio procesal en la Av. Abancay s/n, cuadra 5, piso 9, Cercado de Lima, oficina del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación, sede institucional del Ministerio Público; ante usted, con el debido respeto, me presento y digo:
I. PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, en concordancia con los artículos 449 y 450, numeral 1, del Código Procesal Penal del 2024, interpongo DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra CESAR AUGUSTO COMBINA SALVATIERRA, en su actuación como congresista de la República, como presunto AUTOR del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 400 [primer y segundo párrafo] del Código Penal, en agravio del Estado.
II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
III. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
3.1. El Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, se constituye como titular de la acción penal pública, la que puede ejercer tanto de oficio como a instancia de parte o por acción popular. Para tal efecto, el artículo 61, numeral 1, del Código Procesal Penal de 2004, recoge los principios que rigen la actuación de los fiscales, indicando que el fiscal actúa con independencia de criterio objetivo y rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley.
3.2. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 99° de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso de la República al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura [hoy Junta Nacional de Justicia]; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del Pueblo y al contralor general ‘‘[…] por todo delito que cometan en el ejercido de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas».
3.3. Dicha norma constitucional recoge el denominado procedimiento parlamentario de acusación constitucional al que se encuentran sujetos los altos funcionarios de la República, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) uno de orden material, que versa sobre los delitos que hayan incurrido en el ejercicio de sus funciones; y, b) otro de orden temporal, la prerrogativa opera durante el periodo en que desempeñaron sus funciones y hasta cinco años después de que el funcionario haya cesado en el cargo.
3.4. Asimismo, por mandato constitucional, este procedimiento constituye un privilegio o prerrogativa funcional que la que gozan los funcionarios de la más alta investidura, por lo que tienen: «el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual, el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un (os) tipo (s) penal (es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido (s) en la ley. En síntesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionados, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo».
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