Fundamento destacado: Es verdad y algo bien conocido, que, socialmente, el automóvil no tiene la consideración de ámbito propio para el ejercicio de la intimidad, y, en este sentido, en general, no goza de la protección que el ordenamiento dispensa a otros reductos idóneos para el despliegue de la misma, como, por antonomasia, el domicilio; lo que resulta, además, de una jurisprudencia tan reiterada como conocida del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Pero también es cierto que según acaba de decirse, y no importa insistir, al ser su interior un área privada bajo la estricta disponibilidad del titular o del usuario, no es lugar de libre acceso para quien carezca de la autorización de alguno de estos.
Además, en el caso, se da la circunstancia, ciertamente esencial, de que el vehículo, que de por sí acota un cierto ambiente de privacidad, en esta ocasión encerraba un material que, ya en la aludida valoración ex ante, merecía la consideración de íntimo, en cuanto inequívocamente relativo a las relaciones de tal índole de Juan Manuel con una mujer; objeto del interés de Guillerma. De modo que ésta obró no sólo con la “expectativa razonable de intimidad” a que se refiere alguna jurisprudencia constitucional, sino con certeza práctica de que lo buscado pertenecía, precisamente, a ese personalísimo ámbito ajeno.
Por tanto, si la primera invasión no autorizada del marco propio de una cierta privacidad de aquél (el auto), llevó consigo alguna carga de ilegitimidad, la deliberada injerencia en un espacio (el contenido de los CDs o DVDs), éste sí, de sabida rigurosa intimidad, hizo que la actuación de Guillerma, dotada, al menos en principio, de las connotaciones antijurídicas que señala la Audiencia, fuera, en efecto, constitucionalmente ilegítima. De una ilegitimidad que no puede neutralizarse, en modo alguno, con el argumento de que lo obtenido por ese medio pudiera (luego) haber informado de la eventual existencia de un delito; del que, en el momento de la acción de Guillerma no existían indicios. Y, cuando además, ni siquiera la sospecha de la presencia de estos (y solo contando con que cupiera atribuirles un contenido incriminatorio) habría podido justificar otra cosa que la denuncia.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso: 2135/2012
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Número de Resolución: 569/2013
Fecha de Resolución: 26 de Junio de 2013
Emisor: Tribunal Supremo – Sala Segunda, de lo Penal
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 1 de octubre de 2012. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Catalina, Guillerma y Simón , representados por el procurador Sr. Deleito García, y por el Ministerio Fiscal. Ha comparecido como recurrido Juan Manuel, representado por el procurador Sr. González Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción número 8 de Gavá instruyó sumario 1/2011, por delito continuado contra la libertad sexual y otro delito continuado contra la intimidad, contra Juan Manuel, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 2ª dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 con los siguientes hechos probados:
“UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 10 de febrero de 2011 Guillerma y su hermana Catalina formularon denuncia contra Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y esposo de esta última por la presunta realización de tocamientos inequívocamente sexuales sobre la persona de Guillerma, actos que habría llevado a cabo sin su consentimiento y estando ésta dormida y que habría grabado con su móvil, manifestando también sus sospechas de un posible abuso de igual naturaleza sobre Mireia, la hija menor de ambos por presentar en alguna ocasión irritación en sus genitales externos.
Los denunciantes habían tenido conocimiento de los hechos que denunciaron cuando Catalina, que se hallaba separada de hecho de su esposo desde un tiempo antes que no ha quedado determinado, pro infidelidades de éste, tras recibir una llamada telefónica de una mujer —su supuesta amante— refiriéndole que en el coche de Juan Manuel estaban las pruebas de la relación que sostenían, cogió un duplicado de las llaves que guardaba en su domicilio y se dirigió al lugar donde Juan Manuel tenía aparcado el vehículo y abriéndolo, halló en su interior la caja de bombones y el mapa de los que le había hablado su interlocutora telefónica y además unos CDS y DVDS que cogió y se llevó con la finalidad de averiguar que guardaba su esposo en ellos, lo que hizo con ayuda de Guillerma visionando su contenido en un ordenador del negocio de hostelería que esta regentaba.
Catalina tomó y visionó los CDS y DVDS, que además de fotogramas y videos de contenido sexual referidos a Guillerma contenían otros relativos a terceras personas, sin consentimiento de Juan Manuel.” [sic]
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLO: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Juan Manuel del delito continuado de abusos sexuales y del delito continuado contra la intimidad de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Póngase inmediatamente en libertad al procesado absuelto.
Notifiquese esta sentencia al procesado, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación de infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo” [sic]
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados y por el Ministerio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
[Continúa…]




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