El juez, Max Ignacio Cirilo Diestra, resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Pablo César Castillo Ticerán por el delito de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Antonio Crepo Galán (Furrey), por el plazo de seis meses.
De esta manera, con lo dispuesto por el magistrado Cirilo Diestra, la medida impuesta vencerá el 9 de enero del 2026.
A continuación compartimos la resolución.
1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREP. TRÁNSITO Y SEGURI DAD VIAL
EXPEDIENTE: 01275-2025-1-1826-JR-PE-01
JUEZ: CIRILO DIESTRA MAX IGNACIO
ESPECIALISTA: DE LOS SANTOS SILVA ALICIA
MINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL,
IMPUTADO: CASTILLO TICERAN, PABLO CESAR
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
AGRAVIADO: CRESPO GALAN, ANTONIO
Resolución Nro. DOS
Lima, trece de julio Del dos mil veinticinco
AUTO DE PRISION PREVENTIVA AUTOS VISTOS Y OÍDOS, en Audiencia Pública de requerimiento de Prisión Preventiva, solicitada por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de la Victoria, San Luis; en el expediente N° 1275-2025-01, seguido contra PABLO CESAR CASTILLO TICERAN, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Antonio Crespo Galan; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la medida de prisión preventiva que se dicta con anterioridad a la sentencia, si fuera el caso condenatorio, es en esencia una medida cautelar, no se trata de una sanción punitiva, por lo que su validez depende de la existencia de motivos razonables o proporcionales que la justifiquen, por ello, la prisión preventiva debe reunir, además de la verosimilitud y sospecha, tres requisitos intrínsecos; primero, que sea útil, vale decir, que sea eficaz e idónea; segundo, que no exista otra forma de lograr los mismos resultados, esto es que sea eficiente y necesaria, y, tercero, que el beneficio sea mayor que los perjuicios causados al imputado, esto es, que sea proporcional y dentro de estos lineamientos debe considerarse que la prisión preventiva no debe ser automática, debe ser útil para garantizar los fines que la Constitución y la Ley consideran adecuados, a la disponibilidad del encausado o evitar la frustración de la investigación.
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Conforme a lo establecido en el artículo 268° del Código Procesal Penal, establece taxativamente los presupuestos materiales para el dictado de mandato de prisión preventiva: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente en la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o participe del mismo. b) La sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) El imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga), u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); que, para los efectos de resolver la solicitud de prisión preventiva formulada por el representante del Ministerio Público, el juzgador toma en cuenta los lineamientos señalados en la casación 626-2013/Moquegua, donde se establece doctrina jurisprudencial sobre la audiencia, motivación, elementos, pena probable, peligro procesal, peligro de fuga de la medida de prisión preventiva; así como, el Acuerdo Plenario 1-2019, sobre la Prisión Preventiva, en el que establece como doctrina legal los presupuestos de la prisión preventiva, sospecha fuerte, motivos de prisión preventiva, delito grave y peligro procesal, así como, plazo de prisión preventiva, plazo de duración de las intervenciones de las partes, así como, los argumentos acusatorios o defensivos sean concisos y esenciales, garantizando brevedad y rigor; y, finalmente que la resolución emitida, puede ser conocida y se estabilice en un medio determinado, a tono con la tecnología más idónea, cierta y segura, que evite alteraciones en su texto o su desaparición y procure su debida difusión cuando corresponda. Que, se debe tener en cuenta que los elementos requeridos para evitar la medida de prisión preventiva y que han sido señalados en los considerandos precedentes, son de carácter concurrente, copulativos y enlazados, esto es, basta que no se acredite la presencia de uno de ellos para que la medida solicitada no surta efecto.
SEGUNDO: En cuanto a los fundados y graves elementos de convicción en el presente caso, el Ministerio Público ha señalado que, se le atribuye a Pablo César Castillo Ticeran, ser el presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Antonio Crespo Galan. El denunciado el día 09 de julio de 2025 al promediar las 13:30 horas cuando se encontraba a bordo del vehículo de placa de rodaje A9T-105, por inmediaciones de la Av. Nicolas Arriola cuadra 08 distrito de la Victoria sentido de este a oeste, circulaba a excesiva velocidad cerca de un crucero peatonal donde funciona un semáforo y señales de información de tránsito para crucero peatonal; en esa circunstancia el agraviado circulaba con su Scooter acercándose a la senda peatonal con la intención de cruzar la calzada, el investigado no tomo sus medidas de precaución con la finalidad de evitar el riesgo al estar conduciendo un vehículo motorizado no pudiendo evitar el impacto producido hacia el agraviado y ocasionarle lesiones graves de consideración, pese a ello el denunciado no redujo la velocidad al aproximarse al crucero peatonal, por lo que su conducta imprudente se evidencio al llegar a impactar la parte delantera de su vehículo al agraviado quien cayo violentamente hacia el pavimento, por lo que resulta imputable el accidente ocasionado en el agente a título de dolo eventual, no se trata solo de la negligencia del conductor dado que estaba operando un vehículo motorizado que viene a ser un bien riesgoso, quien no redujo la velocidad permitida para la vía al aproximarse a un crucero peatonal incrementando el riesgo permitido y ocasionar las consecuencias con su accionar ilícito, donde pudo haber divisado la presencia del agraviado, por lo que resulta en el agente su conducta dolosa que finalmente se produzca la afectación al bien jurídico representado en la víctima, la vida y la salud con lo que se materializa el dolo eventual dado que continuo su accionar incrementando el riesgo y resultado, lo que origino graves lesiones al agraviado consistentes en fractura de clavícula, traumatismo múltiple del abdomen lumbosacra y pelvis, tumefacción en región frontal, escoriación de 9cm x 8cm en región lumbar derecha, y resultados posteriores dilucidaran cuando el agraviado sea sometido a exámenes de neurología y traumatología tal como se advierte del requerimiento detallado en el CML N° 038131-V, requiriendo una atención facultativa de 10 días por 60 días de incapacidad médico legal luego de sucedido el accidente el investigado Pablo César Castillo Ticeran, detuvo su unidad vehicular a unos metros del lugar del accidente y el agraviado fue auxiliado y trasladado por los bomberos a la Clínica Javier Prado para las atenciones médicas inmediatas, y el conductor fue intervenido policialmente y trasladado a la Comisaria de Apolo para las diligencias correspondientes.
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