Fundamentos destacados: Sexto. La casación de oficio debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el inciso 4, del artículo 427 del Código Procesal Penal; en la experiencia jurisdiccional se ha observado que los recursos de casación excepcionales presentados por alguna de las partes de un proceso penal (Ministerio Público, Imputado, Actor Civil, Tercero civil), se declaran inadmisibles por cuestiones estrictamente formales; es decir, por no cumplir con disposiciones del inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal —fundamentar respecto al punto que pretende se desarrolle como doctrina jurisprudencial—.
Sétimo. Pero qué pasa, si en efecto, la casación excepcional interpuesta —aunque defectuosa formalmente— deja ver un tema de interés casacional para la Corte Suprema, por cumplir alguno de los fundamentos ya citados en la Queja NCPP N°66-2009-La Libertad u otro debidamente justificado; o cuando interponen recurso de casación ordinaria, mas no invocan o justifican correctamente conforme a la norma procesal penal —por ejemplo el inciso 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal— declarándose inadmisible; pero la Corte Suprema puede advertir que sí existe la configuración de alguna de las causales del artículo 429 del citado Código. En ambos supuestos el recurso debe ser admitido para que el caso en concreto sea evaluado.
Sumilla: La casación de oficio es una especie de casación excepcional que procede a discreción del Tribunal Supremo, al advertirse una posible concurrencia de alguna de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal —cuando por criterios de fondo y/o forma se declaró inadmisible el recurso de casación inicial presentado por alguna de las partes del proceso—. Por tanto, conforme a la naturaleza y fines de la casación de oficio, la Corte Suprema pese a la inconcurrencia de las partes siempre emitirá un pronunciamiento de fondo en el caso concreto teniéndose como único límite la garantía constitucional de no reformatio in peius.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 389-2014, San Martín
Lima, siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio para desarrollo de doctrina jurisprudencial, contra la resolución del diecinueve de junio de dos mil catorce —obrante a fojas setecientos catorce—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Antecedentes.-
Primero: Mediante la Ejecutoria Suprema del 23 de febrero de dos mil quince —fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación— este Supremo Tribunal advierte que el recurso de casación interpuesto por el actor civil no superaba los requisitos formales regulados en el Código Procesal Penal —artículo 427, inciso 1 (summa poena), inciso 3 (referido a la reparación civil), y artículo 430, inciso 1 (fundamentación de causales) del Código Procesal Penal—, véase fundamentos jurídicos del aparatado II (del primero al tercero) del auto de calificación, razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente —actor civil—.
Segundo: Pese a lo señalado, esta Suprema Corte encontró de oficio interés casacional para desarrollo de doctrina jurisprudencial: la correcta interpretación y aplicación del principio precautorio (artículo VII de la Ley General del Ambiente) que rige en materia ambiental, en el caso concreto y de manera general, para dilucidar la existencia de una posible contravención con el principio de in dubio pro reo, que rige en materia penal —fundamento jurídico quinto del apartado II del auto de calificación del recurso de casación a fojas cincuenta y nueve—. Por tanto, en aplicación del inciso 1, del artículo 432, concordado con el inciso 4 del artículo 427 e inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal declaró Bien Concedido de Oficio el recurso de casación.
Tercero: Programada la audiencia de casación para el siete de octubre de dos mil quince, con la debida notificación a las partes procesales, éstas no asistieron. Lo que se debía a que se declaró inadmisible el recurso de casación del actor civil y estamos en una casación de oficio, admitida por interés principal de este Tribunal Supremo —conforme los fundamentos jurídicos precedentes—.
Cuarto: Es necesario realizar precisiones si para la casación de oficio rigen las mismas reglas aplicables a la casación ordinaria o excepcional —reguladas en el Código Procesal Penal—. Por tanto, también resulta necesario establecer si corresponde o no, en la presente sentencia de casación de oficio, realizar algún tipo de pronunciamiento de fondo, entiéndase por ello: 1) el desarrollo de doctrina jurisprudencial planteada, y 2) la aplicación del desarrollo de doctrina jurisprudencial en el caso concreto.
II. De la Casación de Oficio
Quinto: El recurso de casación de oficio está previsto en el inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.” (Resaltado nuestro); sin embargo, no se encuentra regulado en forma taxativa, ni se da mayor referencia cómo o cuándo debe aplicarse, ni bajo qué fundamentos se puede invocar.
Sexto: La casación de oficio debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el inciso 4, del artículo 427 del Código Procesal Penal; en la experiencia jurisdiccional se ha observado que los recursos de casación excepcionales presentados por alguna de las partes de un proceso penal (Ministerio Público, Imputado, Actor Civil, Tercero civil), se declaran inadmisibles por cuestiones estrictamente formales; es decir, por no cumplir con disposiciones del inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal —fundamentar respecto al punto que pretende se desarrolle como doctrina jurisprudencial—.
Sétimo: Pero qué pasa, si en efecto, la casación excepcional interpuesta —aunque defectuosa formalmente— deja ver un tema de interés casacional para la Corte Suprema, por cumplir alguno de los fundamentos ya citados en la Queja NCPP N°66-2009-La Libertad u otro debidamente justificado; o cuando interponen recurso de casación ordinaria, mas no invocan o justifican correctamente conforme a la norma procesal penal —por ejemplo el inciso 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal— declarándose inadmisible; pero la Corte Suprema puede advertir que sí existe la configuración de alguna de las causales del artículo 429 del citado Código. En ambos supuestos el recurso debe ser admitido para que el caso en concreto sea evaluado.
Octavo: Es decir, el recurso de casación de oficio se presenta como una excepción a la formalidad exigida en la norma procesal, yendo más allá, actuando en pro de los fines últimos de la casación —Nomofilaquia, Uniformización de la Jurisprudencia, y Dikelógico[1]—. En el mismo sentido se pronuncia Moreno Rivera[2] señalando que: “(…) la casación oficiosa opera como excepción, en primer lugar, frente al principio de limitación y, en segundo frente al carácter rogado del recurso (…)” asimismo la Corte Suprema —Colombiana— tiene una inexorable obligación de “asumir el conocimiento de la casación por vía oficiosa permitiendo la consecución de los fines señalados para el recurso”.
Noveno: Así, la casación de oficio para que sea admitida para desarrollo de doctrina jurisprudencial —inciso 4, del artículo 427 del Código Procesal Penal— o por casación ordinaria —inciso 1, 2, y 3 del artículo 427 del citado Código—, siempre encontrará su fundamento de admisión en la concurrencia de alguna de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal, que denotan alguna afectación grave a garantías, o derechos constitucionales de carácter procesal o material; por tanto, encuentra sus raíces en el principio general del derecho procesal, iure novit curia —El Juez conoce el derecho—.