Desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales
Sumilla: Se produce desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.
Casación N° 9454-2014, Ica
Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, guión dos mil catorce, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial –SENATI, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos noventa y uno; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Juan Carlos Gonzales Flores, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios laborales.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha trece de marzo de dos mil quince, que corre en fojas noventa y uno a cien, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordado con el numeral 6) del artículo 50 y 122 el Código Procesal Civil; b) infracción de los artículos 58 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR; c) infracción de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto supremo N° 001-97-TR; d) Infracción del artículo 2 de la Ley N° 27735; e) Infracción del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713; f) infracción de las cláusulas octava y novena del Convenio Colectivo 1993 a 1994; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Trámite del proceso
C.1 Según se aprecia en la demanda interpuesta el diez de setiembre de dos mil trece, que corre en folios cuarenta y cuatro a cincuenta y dos, subsanada a fojas ciento veintidós, que el accionante solicita la desnaturalización de los contratos modales de trabajo por necesidad de mercado que suscribió desde enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil tres; asimismo, demanda el pago de asignación vacacional, el reintegro de vacaciones, el reintegro de compensación por tiempo de servicios, el reintegro de gratificaciones y el reintegro de bonificación mensual por quinquenio por el monto de nueve mil setecientos noventa y cuatro con 37/100 nuevos soles (S/. 9,794.37).
C.2 El Juez del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha siete de enero de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, amparando la desnaturalización del contrato del actor y ordenó que la demandada pague al actor la suma de ocho mil doscientos ochenta y nueve con 43/100 nuevos soles (S/. 8,289.43), más intereses, costas y costos del proceso.
C.3 El Tribunal Unipersonal de la Sala Mixta de Lima de la referida Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso concreto, respecto a primera causal invocada referida a la vulneración del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente ha mencionado que la Sentencia de Vista viola el derecho a una decisión debidamente motivada, por contener contradicciones en el razonamiento judicial, ya que por un lado menciona que los contratos contienen el objeto de contratación, y luego sostiene que no se cumplió con precisar la causa objetiva.
3.1 Al respecto debe precisarse que de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (artículo 139° de la Constitución Política del Estado).
3.2 El derecho al Debido Proceso establecido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución.
3.3 En el presente caso, la Sala de mérito ha fundamentado adecuadamente la decisión de considerar que los contratos por necesidad de mercado del actor se desnaturalizaron; en efecto, la Sala Superior en los fundamentos décimo a décimo primero de la Sentencia de Vista, desarrolla las razones por las que adoptó dicha decisión, las que se resumen en la delimitación conceptual del contrato por necesidad de mercado, llegando a mencionar que la causa objetiva de dicho contrato será necesariamente coyuntural, por lo que únicamente puede celebrarse cuando se dirija a la satisfacción de incrementos coyunturales e imprevisibles del ritmo normal de la actividad productiva de la empresa. En ese sentido la adopción de dicho contrato debe estar precedida de la identificación de los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado. Partiendo de dichas especificaciones el Colegiado Superior determinó que el contrato se desnaturalizó ya que en ella no consta la causa imprevisible del hecho que generó la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado; así como tampoco se acreditó que dicho incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal, y que no haya podido ser cubierto por el personal permanente de la emplazada, por lo que, a criterio de la Sala Superior, se incumplió de consignar la causa objetiva de contratación conforme al artículo 58 y 72 del Decreto supremo N° 003-97-TR. Estas razones expuestas por la Sala Laboral justifican y sustentan la posición de declarar que la parte recurrente se encuentra obligada a reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; debiéndose dejar establecido que no constituye un supuesto de afectación al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales el que la decisión de fondo sea contraria al interés del impugnante; razones por las que no se evidencia la motivación insuficiente a la que hace referencia la recurrente al denunciar la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundada esta causal invocada por la recurrente.
Cuarto: En relación a la causal señaladas en el ítem b), referida a la Infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe mencionarse que la recurrente cuestiona la decisión del Colegiado Superior respecto a la no existencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor bajo el contrato de necesidad de mercado, no obstante, cuestiona la decisión de la Sala de mérito no así de la delimitación conceptual que hace el Colegiado respecto a este tipo de contrato, que como bien se ha expuesto en los fundamentos de la Sentencia de Vista, se encuentra en la necesidad, siempre transitoria, de fabricar bienes y/o prestar servicios en proporciones superiores a las habituales para satisfacer una elevación imprevista del volumen de pedidos al que habitualmente ésta sometida la empresa. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.
Quinto: Siguiendo esta línea de análisis, es preciso tener presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00232-2010-PA/TC, que ha expresado lo siguiente: “6. En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (…) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incrementos de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (…). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante”. (Arce Ortiz, Elmer G. Derecho individual de trabajo en el Perú. Palestra, Lima 2008, pp. 176 a 178.)”
Sexto: En el caso materia de análisis, la emplazada no sustentó la causa objetiva de contratación, tal como fue evidenciado por el Colegiado Superior, ya que no es admisible que el incremento temporal e imprevisible se prolongue por cinco años, tal como sucedió en el presente caso, desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; lo que revela la ausencia de imprevisibilidad de la necesidad empresarial, la misma que pudo haber sido prevista, dada la naturaleza del servicio que presta la institución demandada. Asimismo, es de tenerse en cuenta que en cada renovación del contrato, se mencionó la siguiente justificación para la extensión del contrato modal “(…) se amplía la contratación del actor debido a que SENATI ha ampliado sus actividades en otras especialidades de carácter experimental”, lo que no constituye en modo alguno una justificación razonable de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada de la emplazada, razones suficientes para señalar que la demandada no cumplió con demostrar la causa objetiva que justifica la contratación a plazo fijo, resultando correcta la determinación del Colegiado Superior, respecto a que los contratos del actor se desnaturalizaron, deviniendo esta causal en infundada.
Sétimo: Respecto a la causal invocada en los ítems c), d), e) y f) debe mencionarse que la demandada cuestiona la decisión del Colegiado Superior de reconocer la continuidad laboral del actor cuando éste no prestó servicios los meses de enero. Al respecto debe precisarse que dada la especificidad de la prestación de servicios del actor (instructor), en el terreno de los hechos, si bien el actor no prestó servicios efectivos en dicho mes, ello se debió a la organización académica de la institución y al tiempo de vacaciones del personal, por lo que no existió interrupción de labores, debiéndose entender que el periodo del de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil tres el actor prestó servicios sin solución de continuidad. Sustentan esta afirmación: a) tal como se aprecia de las boletas de pago que corren en fojas cincuenta y seis a ciento veintiuno, la demandada reconoció que el actor laboró en forma continua desde el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho en adelante, ya que en dichas boletas se aprecia que la demandada consignó como fecha de ingreso el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho; b) el hecho que la institución demandada, tal como consta de su propia declaración en el proceso, reconoció que en el mes de enero de cada año los instructores no prestaban servicio, puesto que dicho periodo corresponden a las vacaciones de los estudiantes, así como el tiempo del goce de vacaciones de los docentes que cumplieron los requisitos para el goce del mismo; c) al haberse declarado la desnaturalización de los contratos del actor, la demandada sólo podía dejar de requerir de sus prestaciones sólo por causa justa, lo que no sucedió. En tanto se ha determinado la relación laboral continua del actor, tal como lo dilucidó el Colegiado Superior le corresponde al actor los reintegros de beneficios laborales reclamados, no siendo razonable los argumentos expresados por la recurrente respecto a que no le corresponde al actor las vacaciones y los beneficios señalados en la cláusula octava del Convenio Colectivo (Acta de Negociación Directa) 1993 a 1994, debido a que no laboró el mes de enero, razón por la cual deviene en infundadas las causales expresadas.
Por estas consideraciones;
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial SENATI, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce que corre en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Juan Carlos Gonzales Flores, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
W-1445575-114.