Sumilla: Si el propietario de un bien incautado, demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, podrá solicitar la devolución del bien y deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso —motivando la necesidad de su cautela—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPÚBLICA
CASACIÓN N° 103-2016, PUNO
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el tercero interviniente Raúl Yovani Salazar Calla, contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil quince; interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA
1.1. En el presente caso se cuestiona la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil quince —fojas cuatrocientos ochenta y cinco—, que confirmó la sentencia de primera instancia del dos de febrero de dos mil quince —fojas doscientos setenta y ocho— en el extremo que ordenó el decomiso definitivo del vehículo furgón, de placa de rodaje Z2R-855, color rojo, de propiedad del citado recurrente, en el proceso judicial seguido contra Bernardo Tomas Gonzales Huayta, como autor del delito aduanero de contrabando, en su forma agravada —Art. 1 y literal “d” del artículo “e” del art. 10 de la ley N° 28008 Ley de delitos aduaneros—, en agravio del Estado, y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad.
SEGUNDO: ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. En el proceso penal seguido contra Bernardo Tomas Gonzales Huayta, por delito de contrabando, el recurrente Salazar Calla, se constituyó como tercero interviniente, solicitando la devolución de su vehículo furgón, de placa de rodaje Z2R-855, color rojo —fojas noventa del cuaderno de juzgamiento—, solicitud que fue denegada en primera instancia, conforme al fundamento jurídico séptimo de la sentencia del dos de febrero de dos mil quince —fojas doscientos setenta y ocho del cuaderno de juzgamiento tomo II—, sustentando su decisión en el artículo 22 de la ley N° 28008 —“Ley de delitos aduaneros”—, el cual sostiene que se decomisarán los instrumentos con que se hubiera ejecutado el delito aduanero.
TERCERO: ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. La sentencia de primera instancia fue apelada —fojas trescientos del cuaderno de juzgamiento tomo II—, declarándose improcedente el pedido de devolución, al confirmar la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil quince —fojas dos del cuaderno de casación— argumentando el Colegiado Superior que no se ha expedido auto de sobreseimiento, ni sentencia absolutoria, que disponga su devolución al propietario del vehículo en cuestión, muy por el contrario existe sentencia condenatoria; de ahí que se haya dispuesto la incautación definitiva de dicho vehículo, tanto más si éste se ha encontrado transportando mercadería de procedencia extranjera, siendo considerado medio de transporte, ello en virtud a lo sostenido en el artículo 13 y 22 de la ley N° 28008 —“Ley de delitos aduaneros”—, y en el fundamento jurídico N° 9-B del Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116, el cual se sostiene que se decomisarán los objetos que fueron instrumento del delito.
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CUARTO: ITINERARIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1. Leída la sentencia de vista, la defensa técnica del encausado formuló recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos treinta y ocho.
4.2. Concedido el recurso por auto del once de setiembre de dos mil quince de fojas quinientos cincuenta y siete, se elevó la causa a este Supremo Tribunal el veinte de enero de dos mil dieciséis.
4.3. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala Penal mediante Ejecutoria del quince de abril de dos mil dieciséis —fojas noventa— del cuadernillo formado en esta Instancia, admitió el trámite del recurso por los motivos previstos en el numeral primero y quinto del artículo 429° del Código Procesal Penal; por tanto, los motivos de casación se centran en la inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, relacionado al derecho de propiedad y a la inaplicación de la excepción a la incautación contenida en el artículo 102 del Código Penal, así como el apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, referido a la incautación de bienes de propiedad de terceros no intervinientes en el ilícito penal.
4.4. Se realizó la audiencia con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, quedando la causa expedita para emitir decisión.
4.5. Deliberada la causa en secreto y votada con arreglo a ley, esta Sala Suprema cumple con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública se realiza por la secretaria de la Sala el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
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QUINTO: FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. Antes de referirnos en concreto al caso de autos, es necesario tener en consideración que el proceso penal está revestido de diversas garantías de reconocimiento constitucional que busca no solo otorgar al procesado un marco de seguridad jurídica, sino en última instancia mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea. En tal contexto, las garantías constitucionales del proceso penal se erigen como límite y marco de actuación de la justicia penal.
5.2. En ese orden de ideas, la propiedad es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente en el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, es así que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia señala que: “El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. [STC. Exp. N° 03258-2010-PA/TC, Caso Torres Fernández, fundamento jurídico N° 2].
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5.3. En ese sentido, el derecho de propiedad es un derecho fundamental de todo ser humano debidamente reconocido por nuestra Constitución Política, motivo por el cual el Estado debe proteger su goce y ejercicio en libertad. Sin embargo, todo derecho fundamental a pesar de su importancia encuentra ciertos límites y restricciones, pues en el caso del derecho a la propiedad se pueden encontrar los siguientes supuestos establecidas por ley: la expropiación, incautación y decomiso. En el caso materia de casación resulta de interés determinar los límites del derecho a la propiedad respecto a las figuras de incautación y decomiso, que están reguladas por ley —Código Penal—.
5.4. Asimismo, la incautación es una de las limitaciones al derecho de propiedad, que está regulado en los artículos 218 a 223 del Código Procesal Penal; así también, ha sido materia de desarrollo en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, en el cual se ha precisado sus alcances, características y objetivos. Así, la incautación es una medida cautelar de carácter real, por lo que recae en el patrimonio del imputado o en todo caso sobre bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que, durante el proceso, determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del imputado, afecten la efectividad de las sentencias con relación a las consecuencias jurídicas de carácter económico del delito o en cuanto a la propia eficacia del proceso[1].
5.5. Es de precisar que el Acuerdo Plenario antes señalado precisa en su fundamento jurídico N° 9 que cuando se trate de:
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i) Efectos del delito —son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etc.—,
ii) Instrumentos del delito —son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, el arma empleada, etc.—, o;
iii) objetos del delito —son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, etc.—; la incautación cautelar precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia —artículo 102 del Código Penal—.
5.6. El decomiso regulado en los artículos 102 y 103 de nuestro Código Penal, establece que el juez resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización o que exista un proceso autónomo para ello. En tal sentido, al ser esta medida jurídica un límite al derecho constitucional de propiedad merece ser dictado como toda decisión judicial debidamente motivada, pasando por un análisis, donde se verifique si resulta proporcional o no el comiso.
5.7. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) en los casos en que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigadora constituye una limitación ilegitíma en el derecho a la propiedad, por lo que corresponde su devolución.” [Exp. N° 02989-2012 PA/TC, fundamento jurídico N° 7]. Asimismo, el Supremo Tribunal estableció que: “(…) solo en los casos en los que una persona se encuentra procesada (sea en la condición de autor, coautor, cómplice, etc.), puede resultar legítimo incautar sus bienes, por ejemplo, los vehículos (…)” [Exp. N° 02989-2012PA/TC, fundamento jurídico N° 8].
5.8. En ese sentido, queda establecido que solo resulta legítimo una limitación al derecho de propiedad mediante la incautación o decomiso, si el bien pertenece a uno de los procesados por el delito materia de investigación; contrario sensu si el propietario de un bien incautado demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, entonces se trata de un tercero ajeno al ilícito que no prestó su consentimiento para su utilización, podrá solicitar la devolución del bien, el cual deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso —motivando la necesidad de su cautela—. Asimismo, este Supremo Tribunal [STC N° 382-2013-PUNO] ha establecido como doctrina jurisprudencial, que los bienes —muebles o inmuebles— pese a ser efecto, instrumento u objeto del delito, si resultan legales y de propiedad de un tercero ajeno al ilícito cometido, deben ser devueltos de inmediato, salvo sean necesarios para la investigación, en cuyo caso su devolución se dará al finalizar el proceso.
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SEXTO: ANÁLISIS JURÍDICO-FACTICO DEL CASO CONCRETO
6.1. Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el recurrente Salazar Calla fue comprendido como tercero interviniente en el proceso penal seguido contra Bernardo Tomas Gonzales Huayta, por delito de contrabando, toda vez que, para los efectos de perpetrar dicho ilícito penal utilizó el vehículo furgón, de placa de rodaje Z2R-855, color rojo, de propiedad del citado recurrente; sin embargo, éste durante el referido proceso solicitó la devolución del bien, siendo denegado su pedido, conforme a lo descrito en el segundo y tercer considerando de la presente Ejecutoria Suprema.
6.2. Así, se advierte que en la sentencia del dos de febrero de dos mil quince —fundamento jurídico séptimo— y en la resolución del diez agosto de dos mil quince —fundamento jurídico octavo—, no se evidencia que existió algún tipo de vinculación del recurrente con el delito imputado; precisando que el antes citado no solo acreditó la titularidad del vehículo incautado de placa de rodaje Z2R-855, color rojo —adjuntando para ello la tarjeta de propiedad y la boleta informativa de SUNARP a fojas cuatrocientos treinta y seis del cuaderno de debate—, sino que demostró que no tuvo vinculación con los procesados y el delito que conllevó a la incautación del citado bien, quedando determinado así su calidad de un sujeto externo por completo al ilícito de contrabando agravado.
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6.3. Siendo así, en el caso concreto existió una limitación ilegítima en el derecho a la propiedad del recurrente, toda vez que si bien en un inicio fue legítima y necesaria la medida de incautación del vehículo citado, al haber sido un instrumento del delito de contrabando agravado perpetrado por Bernardo Tomas Gonzales Huayta y otros; sin embargo, dicha medida se tornó en ilegítima al no ser revocada cuando se demostró que la titularidad del bien pertenecía a Salazar Calla, quien es un tercero ajeno al proceso del delito de contrabando agravado; por tanto, al no haberse tenido en cuenta la excepcionalidad a la incautación y a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, referido a la incautación de bienes de propiedad de terceros no intervinientes en el ilícito penal, corresponde conceder el derecho al recurrente y que el bien sea devuelto.
DECISIÓN: Por estos fundamentos los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:
I. FUNDADA LA CASACIÓN, por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal o material, y apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, previstos en el numeral primero y quinto del artículo 429° del Código Procesal Penal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil quince —fojas dos del cuaderno de casación— en el extremo que confirmó el decomiso definitivo del vehículo furgón, de placa de rodaje N° Z2R-855, color rojo, de propiedad del tercero interviniente Raúl Yovani Salazar Calla.
II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia del dos de febrero de dos mil quince —fojas doscientos setenta y ocho, tomo II—, en el extremo que dispuso el decomiso definitivo del vehículo de placa de rodaje N° Z2R-855, color rojo, de propiedad de Raúl Yovani Salazar Calla; y reformándola: dispusieron la DEVOLUCIÓN del vehículo de placa de rodaje N° Z2R-855, color rojo, al tercero interviniente Raúl Yovani Salazar Calla.
III. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia privada y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
SS.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERON CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO