Décimo: De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados; por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y como tal, deviene en infundada la causal denunciada.
Sumilla: Se encuentra acreditado el daño con el expediente de amparo donde se ha establecido una vulneración a los derechos, en el que se evidencia la responsabilidad de la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 14066- 2015, AREQUIPA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
VISTA; con el acompañado, la causa número catorce mil sesenta y seis, guion dos mil quince, guion Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA y otro, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y cuatro, que confirmó y revocó en parte la sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Fernando Zegarra Díaz, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la siguiente causal: infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: El actor interpuso demanda mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta a treinta y seis, solicita que la entidad emplazada cumpla con pagarle la suma de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos veintidós con 18/100 nuevos soles (S/. 163,422.18) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el cual comprende: lucro cesante y daño moral; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, el juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que la responsabilidad civil de la demandada deriva de la sentencia emitida en el proceso de amparo tramitado en el Expediente N° 021483-2008, donde se ordenó a la parte demandada, reponer al demandante en su puesto de trabajo, dado que la terminación de su vínculo no se ajustaba a derecho.
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c) Sentencia de Vista: Por sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y cuatro, la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó parcialmente la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda respecto del lucro cesante, revocaron en el extremo que declaró infundada la pretensión de daño moral y reformándola declararon fundado dicho extremo, ordenó que la parte emplazada cumpla con pagar al actor la suma total de un mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 1,500.00) por concepto de daño moral.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica do por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil.
Cuarto: Con relación a las causales denunciadas, corresponde citar respecto de los artículos 1314° y 1321° del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
(…)
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída».
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Quinto: Con relación a la aplicación indebida se debe precisar que ella ha sido denominada como un «error normativo de apreciación por elección», que consiste en aquella deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, puesto que se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción)[1]; a partir de esta definición se infiere que la invocación de esta causal, importa que la parte recurrente deba precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, los motivos por los cuales considera que dicha disposición no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la norma que debió ser aplicada a los hechos objeto del proceso.
Sexto: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandada al fundamentar la presunta infracción de los dispositivos legales antes mencionados, sostiene entre otros argumentos lo siguiente:
«(…) Como puede apreciarse en el presente caso, la pretensión de la parte demandante es el pago de una indemnización por responsabilidad civil correspondiente al periodo en el cual el demandante dejó de laborar para la Autodema (01 de enero de 2008 al 10 de enero de 2011), señalando como hecho dañoso el despido sufrido, el cual, ha sido declarado inconstitucional conforme al Expediente de Amparo N° 2148-2008; siendo ello así, es evidente que la presente solicitud de indemnización es a todas luces de orden extracontractual, toda vez que no se trata de la inejecución de un contrato de trabajo, sino que el supuesto daño generado es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido dictado por el juez constitucional; por ende, le son aplicables las normas previstas para la responsabilidad civil extracontractual».
Dicha tesis ha sido esbozada por la parte demandada conforme se advierte de fojas doscientos cuarenta y dos, parte pertinente.
Sétimo: Sobre el particular, conviene precisar que la valoración de la ausencia de culpa es necesaria, por lo que con el dispositivo contenido en el artículo 1314° del Código Civil pretende establecer una regla general de exoneración de responsabilidad, basada en la prueba negativa de la ausencia de culpa, ampliando el concepto de diligencia como aquella medida del comportamiento del deudor en la ejecución de la prestación debida, para ser entendida, además como una regla de control de los impedimentos sobrevenidos y, por ello, no más entendida como límite de la responsabilidad debitoria, comprendiendo una serie de deberes integrativos cuyo origen no solo se constituiría, únicamente, por la voluntad del sujeto, sino también, de la buena fe.
Octavo: Ahora bien, con relación al artículo 1321° del Código Civil, conviene traer a colación que el mayor cuestionamiento en responsabilidad civil responde al criterio que se debe seguir para justificar el traslado del costo del daño de la víctima al causante.
Así, no basta que la regla sea considerada que ante la generación de un daño derivado de una falta de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se esté obligado a indemnizar, por cuanto se requiere, además, de un justificante para otorgar protección a un sujeto de derechos frente a otro, lo que importa que quien exige una indemnización por daños y perjuicios, por considerar que se le ha generado un daño, necesita fundamentar su pedido.
En cuanto a la responsabilidad del deudor, el sustento radica en el comportamiento doloso o negligente, a partir del cual puede entenderse que es en esta medida que será responsable por los daños y perjuicios generados en la esfera jurídica del acreedor, por lo que el análisis de causalidad no sólo es un estudio fáctico, sino que tiene su respaldo en el ordenamiento jurídico que es, finalmente, el que establece las pautas para la determinación de la misma, por lo que viene a ser más que una mera comprobación de hechos.
A partir de ello, podemos concluir que la relación de causalidad como fenómeno jurídico tiene una doble función: en primer lugar, vincula el daño con el actuar determinando, de este modo, la autoría al imputar responsabilidad; en segundo lugar, determina las consecuencias del hecho, esto es, el daño total ocasionado a partir del cual se puede apreciar en qué medida o hasta dónde el responsable deberá resarcir.
Noveno: Correlato de lo anotado, en el proceso de amparo signado con el Expediente N° 2148-2008, que corre como acompañado del presente proceso, ha quedado acreditado que los contratos para servicio específico suscritos entre las partes se han desnaturalizado por no haberse precisado la causa objetiva, y que por tanto los mismos deben considerarse como contratos a plazo indeterminado conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, desde el inicio del vínculo laboral; concluye, además, que debía protección frente al despido arbitrario, al haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.
Décimo: De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados; por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y como tal, deviene en infundada la causal denunciada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA y otro, mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos trece; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Fernando Zegarra Díaz, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 31.




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