La carga dinámica de la prueba en el proceso de extinción de dominio

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Sumario: 1. Alcances generales, 2.Supuestos que procede la apertura de un proceso de extinción de dominio, 3. Exigencia probatoria para las partes, 4. Conclusiones.


Marco Normativo:

  • Decreto Legislativo N° 1373 de fecha 03/08/2018 – Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.
  • Decreto Supremo N° 007-2019-JUS del 31/01/2019 – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio.

1. Alcances generales

El proceso de extinción de dominio es un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una vía judicial que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos. Su importancia radica en que es un elemento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado como fenómeno social que daña la Sociedad, ya que cumple un papel fundamental en la desarticulación de organizaciones y redes criminales, además de detener los efectos que genera el flujo de recursos ilícitos en la sociedad.

En este sentido, la extinción de dominio ha sido concebida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado[1].

La Corte Suprema[2] nos dice al respecto que: “Es un mecanismo procesal especial totalmente independiente del proceso penal, de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil”.

2. Supuestos que procede la apertura de un proceso de extinción de dominio

El fiscal, al momento de recibir la información remitida por la Procuraduría Pública o de otra fiscalía, deberá evaluar si los hechos y elementos de convicción que se adjuntan a la misma se enmarquen en algún supuesto establecido en la Ley de Extinción de Dominio.

Para ello, se debe revisar lo que nos dice el artículo 7° del D. Leg. N° 1373, que establece cuáles son los supuestos en las cuales procede la apertura de un proceso de extinción de Dominio, la cual prescribe:

a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.

  • Bienes que constituyen objeto de actividades ilícitas: todos aquellos sobre los que recayeron, recaen o recaerán actividades ilícitas.
  • Bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas: todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas.
  • Efectos o ganancias de actividades ilícitas: todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.

b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.

Incremento patrimonial no justificado: aumento del patrimonio o del gasto económico de una persona natural o jurídica notoriamente superior al que normalmente haya podido percibir en virtud de su actividad laboral o económica lícita o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita, existiendo elementos que permitan considerar razonablemente que dicho incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas.

c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.

d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.

Bienes abandonados: todos aquellos sobre los que se tienen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita y sobre los cuales no ha sido posible establecer la identidad de sus titulares. También lo son aquellos en que habiéndose establecido la titularidad mediante sentencia que declara infundada la demanda de extinción de dominio, no hayan sido reclamados por el titular en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia.

e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.

f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

Este punto se aprecia mucho en aquellos procesos de perdida de dominio que fueron adecuados a Extinción de Dominio, siendo que, al depender los primeros del proceso penal, se presentaba el escenario donde los procesados tenían la calidad de no habidos o reos contumaces, lo cual impedía un pronunciamiento valido en el mismo proceso penal. Es por ello que este supuesto, se enmarcaba en aquellos procesos donde no hay un pronunciamiento definitivo sobre el bien materia de litis.

Por otro lado, también ha ocurrido que en el proceso penal no ha existido pronunciamiento posterior a la incautación, sea ordenando el decomiso o devolución. Ahí también, cabe este presupuesto de procedencia, que tendrá que ir de la mano con otro supuesto que revista de ilicitud tanto el origen o destino ilícito del bien.

g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.

Este supuesto es de carácter similar al anterior, siendo que ante la muerte de los requeridos primigenios, estos, tal como lo dice el código civil, asumen tanto los activos como los pasivos del sucesor. En este caso, también deben ser emplazados para pronunciarse al respecto y tener la oportunidad de demostrar, en cierta medida, la procedencia lícita de los bienes. Además, debe sumar a este supuesto, otro de este artículo para revestir de ilicitud tanto el origen o destino ilícito del bien.

3. Exigencia probatoria para las partes

En este proceso, predomina la carga dinámica de la prueba, trasladando a la contraparte cierta exigencia probatoria para amparar su pretensión. Al Ministerio Público le corresponde la prueba de la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias de la actividad ilícita, según sea el caso. A la parte requerida (demandada) se le exige que acredite el origen lícito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda, de conformidad con el numeral 2.9 del artículo II del Título Preliminar del D. Leg. N° 1373 – Ley de Extinción de Dominio.

Para el fiscal

Lo que nos dice este precepto normativo es que para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables que permitan inferir el origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo.

Ante lo dicho, el fiscal debe ofrecer en su demanda las pruebas que engloben bajo las reglas de la lógica y con indicios concurrentes el origen o destino ilícito del bien. Por tanto, el fiscal, a modo de ejemplo, debe ofrecer documentación como, informes policiales o actas de intervención o sentencias firmes y/o ejecutoriadas que demuestren de manera presumible la actividad ilícita de los requeridos. Esto conllevará al juez a determinar la existencia de presunto origen ilícito del bien que debe ser debatido en las audiencias respectivas. Aunado a que deberá indicar y sujetarse de los presupuestos planteados por el fiscal.

Para el requerido/demandado

Muchas veces los demandados no tienen una conducta activa en el proceso, y, se limitan, erróneamente, a indicar que la tesis del Ministerio Público no resulta suficiente para demostrar que el bien es de origen ilícito, cuando el proceso de extinción de dominio, exige que el requerido, es decir los que ostentan la legitimidad pasiva para obrar en la presente causa, deben demostrar con pruebas que el bien ha sido adquirido con dinero licito.

Entonces, el demandado debe presentar, por ejemplo, para la adquisición de un inmueble, el medio de pago, indicar el modo y forma, además las boletas de pago si fue mediante un crédito hipotecario, y lo que resulta más importante, los ingresos percibidos años antes de la adquisición del inmueble, porque ello probara que el dinero con el que adquirió dicho bien reviste de licitud. Así también, cuando se refiere ser adquiriente de buena fe, debe agregar que no hubo modo y forma de tomar conocimiento que el bien se encontraba inmerso en un proceso penal, o que el vendedor habría adquirido el bien con dinero ilícito.

4. Conclusiones

  1. Como se ha señalado, el proceso de pérdida de dominio es totalmente autónomo, se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro. Su objeto de acción recae sobre bienes, no sobre personas, en virtud del origen ilícito de estos, y guarda relación con determinado hecho delictivo. Por tal motivo, las decisiones jurisdiccionales son una consecuencia jurídico-patrimonial que, de ser estimadas, pueden declarar la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, a favor del Estado por sentencia respectiva.
  2. El proceso de extinción de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, no debiendo homologarlo a un proceso penal, donde se exige que se quiebre el principio de presunción de inocencia, mientras que en el proceso de extinción se busca validar el origen licito de un bien.
  3. La carga de la prueba es dinámica, es decir, el fiscal debe ofrecer los medios probatorios que permitan enmarcar la duda del origen licito del bien; mientras que el requerido debe remitir al juzgado, en su contestación de demanda, las pruebas que demuestren de manera contundente la adquisición licita del mismo.
  4. El proceso de extinción de dominio, tiene como objetivo recuperar los bienes que hayan sido adquirido a consecuencia de la comisión de actividades ilícitas.
  5. La importancia de este proceso es brindar de un instrumento válido y eficaz al sistema de justicia, para luchar frontalmente contra los fenómenos sociales que aquejan a nuestra Sociedad.


[1] Observatorio de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Consultado con fecha 03/12/19 en su página web: www.urosario.edu.co

[2] Véase la Casación 1408-2017, Puno de fecha 30/05/2019.

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