Fundamento destacado: Sétimo. Que, por otro lado, en relación a los procesados Edgar Andrés Mendieta Callirgos y Rayda Maxima Ortiz Porras, es de puntualizar, que respecto al título de imputación delictiva, la Sala Penal Superior los condenó como “cuautores”, por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado; sin embargo, este Tribunal Supremo no comparte dicha decisión, para ello, resulta necesario resaltar las características de las figuras de la “autoría” y “coautoría”, así, en la autoría directa el sujeto “realiza por sí” el hecho, es decir, de manera individual se revela contra la vigencia de la norma poniendo en cuestionamiento su función protectora de bienes jurídicos que en el caso en concreto se verificará en el tipo penal donde se subsume su conducta, por lo mismo “los tipos de la Parte Especial del Código Penal se refieren a un sistema de intervención, que bien puede ser realizado por una persona o por el concurso de más personas, pero, en todo caso, está referido a un colectivo típico integrado por intervinientes con capacidad para infringir la norma recogida en el tipo penal; en el caso de la autoría directa el juicio de valoración entre el interviniente individual y la norma es cualitativo, pues de esa manera se tiene la base para que cada interviniente pueda dar cuenta de sus actos de acuerdo a la magnitud de su infracción” (CARO JOHN, José Antonio, “Participación delictiva y deber de solidaridad mínima”, en Derecho penal y sociedad. Estudios sobre las obras de Günther Jakobs y Claus Roxin y sobe las estructuras modernas de imputación, Tomo II, Bogotá dos mil siete, página treinta y seis y siguiente); y en el caso de la coautoría el hecho es realizado de manera “conjunta”, es decir, se esta ante la presencia de una comunidad objetiva de intervinientes donde cada uno de ellos realiza una aportación objetiva esencial fundada en un reparto de trabajo de tal forma que en la relación objetiva de los aportes “se produce una comunidad, pero tan sólo debido a la prestación de los aportes en un contexto que les acredita como referidos los unos a los otros, producidos colectivamente” (LESCH, Heiko H., Intervención delictiva e imputación objetiva, traducción de Javier Sánchez-Vera Gómez – Trilles, Bogotá mil novecientos noventa y cinco, página noventa y ocho); que, en este sentido, no ha quedado acreditado que los precitados procesados intervinieron conjuntamente con el inculpado Fabián Silvestre Infanzón Solier, brindando cada uno su aporte en un contexto precedido por un acuerdo previo, ello debido a: i).- la ausencia de proposiciones fácticas que solventen una comunidad objetiva de intervinientes donde cada uno de ellos realiza una aportación objetiva esencial fundada en un reparto de trabajo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 707-2010, AYACUCHO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diez.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Rayda Máxima Ortiz Porras, Edgar Andrés Mendieta Callirgos, Fabian Silvestre Infanzón Solier, la Fiscal Superior, la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada y la Parte Civil contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez obrante a fojas doce mil doscientos veinte; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la procesada Rayda Máxima Ortiz Porras y el procesado Edgar Andrés Mendieta Callirgos en sus escritos de formulación de agravios de fojas doce mil trescientos sesenta y tres y doce mil trescientos sesenta y cinco, recurso complementado a fojas doce mil trescientos cincuenta y tres, respectivamente, fundamentan sus recursos, recalcando la contravención a los principios de legalidad y al debido proceso, toda vez, que fueron sentenciados por el delito de peculado, no obstante que por el cargo que desempeñaban no detentaban relación funcional con los fondos públicos apropiados, subyaciendo como reproche que radica fundamentalmente en una especie de encubrimiento u omisión; asimismo, señalan que el relato histórico incriminador del co procesado Fabian Silvestre Infanzón Solier resulta inverosímil y no se encuentra corroborado periféricamente con otros medios de prueba y respecto al delito de falsificación de documentos público, no existe prueba alguna que acredite que ellos falsificaron o hayan utilizado documentos falsificadores, por lo que solicitan se les absuelva.
Por su parte, la señora Fiscal Superior en su recurso de nulidad, fundamentado a fojas doce mil doscientos setenta y ocho solicita se incremente la pena impuesta al procesado Fabian Silvestre Infanzón Solier por cuanto esta no guarda proporción con la naturaleza y gravedad de los hechos. Por otro lado, la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada en su escrito de fundamentación de agravios de fojas doce mil tres cuarenta y ocho, solícita se revoque y se declare infundada la prescripción de la acción penal al no haber observado la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal por tratarse de delitos en agravio del Estado. Asimismo, el procesado Fabian Silvestre Infanzón Solier en su escrito de fundamentación de agravios de fojas doce mil trescientos cuarenta solicita se le rebaje el quantum de pena privativa de libertad impuesta, toda vez, que desde un inicio del proceso colaboró con la acción de la justicia, allanándose a la pretensión punitiva, asimismo, considera que el monto fijado por concepto de reparación civil deviene desproporcional con los hechos investigados, a lo que se abona que es una persona de escasos recursos económicos. Finalmente la parte civil en su escrito de fundamentación de agravio de fojas doce mil trescientos cuarenta y cinco solicita se incremente el monto fijado por concepto de reparación civil.
[Continúa…]
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