La prescripción de la ejecución de la reparación civil debe declararse de oficio [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Civil de Apurímac, 2015]

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Conclusión plenaria: El pleno adoptó por mayoría la postura que enuncia lo siguiente:

La prescripción de la ejecución de la reparación civil, una vez cumplido el plazo señalado por ley, debe declararse de oficio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y CIVIL
Sábado 17 de octubre del 2015

ACTA DE SESIÓN PLENARIA

[…]

TEMA I

“LA PRESCRIPCION DE LA EJECUCIÓN DE LA REPARACION CIVIL”

PRIMERA PONENCIA:

La prescripción de la ejecución de la reparación civil, una vez cumplido el plazo señalado por Ley, debe declararse de oficio.

FUNDAMENTO:

Conforme al artículo 101 del Código Penal, «La reparación civil se rige, además de las disposiciones pertinentes del Código Civil». De lo que se entiende que la reparación civil se sigue tramitando bajo las normas de derecho penal, aplicándose supletoriamente el Código Civil.

De la prescripción, el artículo 2001.1 del Código Civil, señala: «Prescriben, salvo disposición diversa: 1) A los 10 años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad de acto jurídico (…)».

Al no dictarse de oficio la prescripción de la reparación civil, se vulneraría el derecho al plazo razonable.

Genera carga procesal abundante e innecesaria por la pérdida de interés de la víctima para hacer efectivo el cobro de la reparación civil.

Los procesos penales pendientes de cobro de la reparación civil sin haberse hecho efectivo durante más de diez años, nunca prescribirían, distrayéndose los recursos humanos del Poder Judicial, en los requerimientos de pago que deben efectuarse periódicamente.

Es un principio en el proceso penal antiguo, que el trámite del proceso en ejecución de sentencia se impulsan de oficio bajo responsabilidad; siendo así, los juzgados penales como una vez transcurrido el plazo establecido en la Ley (diez años) de haber quedado firme la sentencia que fija la reparación civil, ya opera la prescripción de la ejecución de la reparación civil.

SEGUNDA PONENCIA:

La prescripción de la ejecución de la reparación civil no se puede dictar de oficio.

FUNDAMENTO:

Conforme al artículo 1996 del Código Civil, se interrumpe la prescripción por: 1) Reconocimiento de la obligación; 2) Intimación para constituir en mora al deudor; 3) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se baya acudido a un juez o autoridad incompetente; y, 4) Oponer judicialmente la compensación.

De otro lado, el artículo 1993 del Código Civil dispone taxativamente que: «El Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada».

No puede declararse de oficio la prescripción de la ejecución de la reparación civil, en tanto vulneraría el principio dispositivo y las normas imperativas que rigen al instituto de la reparación civil, además de vulnerar el derecho de acción y la tutela jurisdiccional efectiva.

El artículo 337º del Código de Procedimientos Penales, señala que: «La reparación civil orden u en sentencia firme, se hará efectiva por el juez instructor originario, a quien el Tribunal Correccional remitirá los autos», en tal virtud la norma citada, en forma clara por mandato legal establece que el Juez penal haga efectiva la reparación civil, aplicando supletoriamente las normas civiles. Así mismo, si bien es el juez el que procederá contra los obligados no requiriéndose del impulso de parte, tal como sostiene San Martín Castro, siguiendo a Moreno Catena, uno de los principios de la ejecución penal es el de “impulso de oficio”, según el cual, “impuesta la sentencia condenatoria, el juez sentenciador, de oficio y sin esperar instancia del fiscal o de parte, debe (…) remitir lo actuado al Juez penal para hacer efectiva la reparación civil …”[1]; ésta debe ser entendida solo para ejecutar la reparación civil no para declarar la prescripción de oficio, de tal modo se busca garantizar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, esto es que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga alcance práctico y se cumpla, ello como expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

VOTACION

Primera ponencia: 04
Segunda ponencia:01
Abstenciones: 00

PRIMERA CONCLUSIÓN PLENARIA

El pleno adoptó por mayoría la postura que enuncia lo siguiente:

LA PRESCRIPCION DE LA EJECUCION DE LA REPARACION CIVIL, UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LEY, DEBE DECLARARSE DE OFICIO.

[Continúa…]

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