Fundamento destacado: 3.13. Sobre el particular, es preciso recordar que el antejuicio político es una garantía funcional frente a persecuciones políticas, que se insta para aquellos funcionaros comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú; dicha atribución, en concordancia con el vigente artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde tanto al fiscal de la nación como a los fiscales supremos.
Sumilla. Infundado el levantamiento de las comunicaciones Los hechos materia de investigación fiscal que presuntamente constituirían cohecho activo específico y tráfico de influencias habrían acontecido en el año dos mil quince, cuando ejercía el cargo de juez superior y presidente de la Corte Superior del Callao; y si bien el periodo por el cual se solicitó la medida de levantamiento de las comunicaciones comprende un lapso de tiempo en el que ya se desempeñaba como juez supremo, también es cierto que a la fecha de presentación del requerimiento de levantamiento de secreto de comunicaciones (foja 1), esto es, el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el recurrente ya se encontraba destituido del cargo de vocal supremo titular por haber cometido infracción a la Constitución Política en sus artículos 39, 44, 138, 146, 139.2 y 139.3, mediante la Resolución Legislativa n.° 004-2018-2019-CR del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 93-2022, JUZGADO SUPREMO
AUTO DE VISTA
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por el procesado César José Hinostroza Pariachi (folio 501) contra el auto del veintisiete de febrero de dos mil veinte (folio 258), por el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones formulada por el Ministerio Público en el marco del proceso que se le sigue en calidad de autor de los delitos de tráfico de influencias agravado y cohecho activo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. Ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Ministerio Público solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto de Sergio Sequeiros Peña, César José Hinostroza Pariachi, Walter Alfredo Patiño Gardella, Omar Alfredo Marcos Arteaga, José Luis Castillo Alva y Walter Benigno Ríos Montalvo.
1.2. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución del veintisiete de febrero de dos mil veinte (folio 258), declaró fundada la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones, al amparo de los siguientes fundamentos:
QUINTO: La medida es solicitada por el representante del Ministerio Público como director de la investigación desde su inicio; además, se encuentra regulada en el Código Procesal Penal -en el caso concreto es de menos gravedad que una interceptación o intervención telefónica porque se restringe a información histórica-, habiéndose previsto el derecho de defensa a través de los medios impugnatorios o el reexamen judicial. Es pertinente, porque con la información que se reciba, permitirá verificar la existencia de comunicaciones telefónicas […].
SEXTO: Por último, es proporcional en sentido estricto, toda vez que la investigación versa sobre hechos graves, acaecidos en razón al ejercicio del cargo de magistrados del Poder Judicial -Jueces Superiores y Especializados- acaecidos en razón de la violación de sus deberes y tienen que ver con infracciones a la Ley Penal. En cambio la medida no es la más grave de su tipo, como es intervenir, registrar y grabar las comunicaciones efectuadas; al contrario, sólo versa sobre la emisión de información: llamadas entrantes y salientes de dichos números, mensajes de texto y los puntos de referencia para su ubicación, la que se mantendrán solo hasta que las referidas operadoras remitan la información solicitada; por lo que se cumplen todos los requisitos señalados.
Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación
2.1. El procesado César José Hinostroza Pariachi (folio 501) pretende que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare improcedente el levantamiento del secreto de las comunicaciones en el extremo que le afecta, excluyéndose de la Carpeta Fiscal número 317-2019, toda información remitida por las empresas de telecomunicaciones respecto al teléfono celular número 952967103 y otros, correspondientes al recurrente, desde el quince de diciembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Argumenta que:
a. Se vulneraron los principios–derechos constitucionales al debido proceso, al procedimiento predeterminado por ley, al principio de legalidad procesal, a la motivación de las resoluciones judiciales y al antejuicio político previsto.
b. Se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al autorizar que se remita información sobre el detalle de tráfico de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto, desde el uno de marzo de dos mil quince al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho; asimismo, se vulneró el numeral 5 del artículo 139 al no motivar por qué consideraba legal que la limitación de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debía comprender ese largo periodo de dos años con once meses, por los hechos presuntamente cometidos en su condición de juez supremo.
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c. El Juzgado excedió en sus facultades para limitar el derecho fundamental, toda vez que los hechos materia de investigación fiscal que presuntamente constituirían cohecho activo específico y tráfico de influencias habrían ocurrido el año dos mil quince cuando ejercía el cargo de juez superior y presidente de la Corte Superior del Callao; y dado que son de naturaleza instantánea, se habrían consumado en los meses de marzo y septiembre de dos mil quince.
d. La Fiscalía Suprema Transitoria a cargo de la Capeta Fiscal n.° 317-2019 y el Juzgado Supremo tenían conocimiento que el procesado fue nombrado juez supremo titular el quince de diciembre de dos mil quince; por lo que, a partir de dicha fecha, estaban impedidos constitucionalmente de investigarlo preliminarmente en su condición de juez supremo, y pese a ello lo ha sometido a un procedimiento fuera de la ley, toda vez que esa facultad le corresponde solo a la Fiscalía de la Nación, conforme lo señala el artículo 2 de la Ley n.° 27399; en efecto, tanto el fiscal supremo requirente como el juez supremo de investigación preparatoria (ya cesado), que declaró fundado el levantamiento del secreto de comunicaciones del recurrente, han cometido los delitos de usurpación de funciones y prevaricato, por lo que solicita que se remita copia de todo lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones.
e. Se vulneró el derecho constitucional del antejuicio político, regulado en el artículo 99 de la Constitución, cuando el Juzgado Supremo para acceder a lo solicitado por el fiscal supremo no exigió la resolución legislativa del Congreso que lo autorizaba a investigar al procesado por los hechos cometidos en el ejercicio del cargo, es decir, a partir del quince de diciembre de dos mil quince.
f. Se inobservó lo previsto en el artículo 100 de la Constitución Política, toda vez que para limitar el derecho fundamental que le asiste no pidió al fiscal supremo la resolución acusatoria del Congreso ni la formalización de la investigación preparatoria por los hechos cometidos durante el ejercicio del cargo de juez supremo.
g. La Fiscalía Suprema y el Juzgado Supremo conocían que el recurrente ejerció el cargo de juez supremo, por lo que actuaron dolosamente, dado que emitieron un dictamen y una resolución judicial contra el texto expreso y claro de las Leyes n.° 27379 y n.° 27399, que debió ser desestimado o rechazado de plano; o, en todo caso, debió admitir la limitación de este derecho fundamental desde el uno de enero de dos mil quince hasta el quince de diciembre de dos mil quince.
h. La Fiscalía de la Nación autorizó el ejercicio de la acción penal por hechos presuntamente cometidos cuando ejerció el cargo de juez superior y el cargo de presidente de la Corte Superior del Callao, esto es, solo respecto al año dos mil quince, año en el que fue nombrado como juez Supremo mediante Resolución n.° 534-2015-CNM e incorporado por Resolución Administrativa n.° 491-2015-P-PJ del veintinueve de diciembre de dos mil quince.
i. El procedimiento preestablecido por la ley es que la limitación de un derecho fundamental contra un juez de la Corte Suprema debe ser requerida por la Fiscalía de la Nación y no por cualquier fiscal supremo; asimismo, quien debe ordenar la medida debe ser el juez supremo titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, conforme lo señala taxativamente el artículo 2 de la Ley n.° 27399, que se encuentra plenamente vigente, por lo que se vulneró el principio de legalidad procesal.
j. Se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas de un juez de la Corte Suprema, previsto en el artículo 2, numeral 10, de la Constitución Política del Perú, al no haberse expedido una resolución judicial debidamente motivada que exige la norma constitucional cuando ello era ineludible.
2.2. Concluida la sesión de audiencia, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y, al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación respectiva, y dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.
[Continúa…]

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