CONCLUSIONES: 1. La información sobre antecedentes penales de una persona no es pública, incluyendo la información de las personas que están impedidas de prestar servicios de docencia por estar condenadas por los delitos señalados en la Ley 29888. Por lo que, solo puede ser conocida por las autoridades competentes señaladas en la propia norma.
2. Para la publicación de personas impedidas de prestar servicios de docencia por estar condenadas por los delitos señalados en la Ley N° 29888, se requiere una modificación a esa misma ley para otorgarle el carácter público; lo que debe presumir un análisis previo y conforme de constitucionalidad, en procura de implementar la publicidad de los antecedentes penales de las personas que hayan cometido los delitos señalados en la referida Ley, como medida precautoria para evitar su contratación en el sector Educación, y el impacto que dicha medida traería en las posibilidades de reinserción social de este colectivo.
OPINIÓN CONSULTIVA N° 030-2023-JUS/DGTAIPD
ASUNTO: Opinión sobre la publicidad de la relación de personal condenado y separado por los delitos señalados en la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal
REFERENCIA: OFICIO N° 02375-2023-MINEDU/SG-OTEPA
FECHA: 11 de agosto de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el documento de la referencia, la Oficina General de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción (Otepa) del Ministerio de Educación (MINEDU) consulta a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) sobre si “existe algún impedimento legal para que el Ministerio de Educación publique en su portal web, la lista que contenga nombres, apellidos, número de documento de identidad y el delito respecto del personal docente y administrativo que ha sido separado definitivamente del sector Educación por tener sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por los citados delitos de la Ley N° 29988, encontrándose inhabilitados para el reingreso al servicio educativo.”
2. Según se informa, es de interés de la gestión publicar esta información en el marco del trabajo que viene realizando el Sector Educación para separar al personal que se encuentra denunciado, investigado, procesado o condenado por los delitos comprendidos en la Ley N° 29988.
3. Mediante el Oficio N° 02361-2023-MINEDU/SG-OTEPA, la OTEPA del MINEDU consultó a la DGTAIPD sobre si “existe algún impedimento legal para que el Ministerio de Educación publique en su portal web, la lista que contenga nombres, apellidos y número de documento de identidad del personal sancionado administrativamente por hechos de violencia sexual, mediante resolución administrativa firme o que cause estado.”
4. Mediante Oficio N° 120-2023-JUS/DGTAIPD, se dio respuesta al Oficio N° 02361-2023-MINEDU/SG-OTEPA, adjuntando el Informe Jurídico N° 24-2023-JUS/DGTAIPD.
II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN
3. El artículo 32 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, la “LPDP”), crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en adelante, “ANPD”), que se rige por dicha ley, su reglamento y las normas pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-JUS (en adelante, ROF del MINJUS).
4. Entre las funciones de la ANPD, previstas en el artículo 33 de la LPDP, se encuentra la de absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la cual es vinculante[1].
5. Por su parte, el ROF del MINJUS, establece en su artículo 70 que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la “DGTAIPD”) es el órgano de línea encargado de ejercer la ANPD, por lo que tiene entre sus funciones absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de proyectos normativos que se refieran a los ámbitos de su competencia.[2]
6. Por ende, esta Dirección General, en su calidad de órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANPD, emite la presente Opinión Consultiva en el ámbito de la interpretación abstracta de las normas y no como mandato específico de conducta para un caso en concreto.
III. ANÁLISIS
A. Tratamiento de datos de antecedentes penales
7. La LPDP, en su artículo 2, numeral 4, define a los datos personales como “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.”
8. La LPDP establece los principios para el tratamiento de datos personales[3], entre ellos el principio de consentimiento, que constituye la piedra angular para el tratamiento de datos personales y se encuentra recogido en el artículo 5 de la LPDP que establece que, para todo tratamiento de datos debe mediar consentimiento y/o autorización de su titular. Asimismo, el artículo 13, inciso 13.5, de la citada norma, señala que los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto, precisando que dicho consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco. Adicionalmente, tratándose de datos sensibles, el consentimiento debe ser por escrito, conforme lo establece artículo 13, inciso 13.6, de la LPDP.
9. No obstante, el artículo 14 de la LPDP establece trece excepciones a la obligación de solicitar el consentimiento, entre ellas:
• Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias (numeral 1).
• Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público (numeral 2).
• Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación (numeral 8).
• Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales (numeral 9).
(…).”
• Cuando deriven del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley (numeral 13).
10. Respecto a las fuentes accesibles al público, el artículo 2, numeral 11, de la LPDP, las define como “bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son determinadas en el reglamento”.
11. En ese sentido, el Reglamento de la LPDP, en el artículo 17, determina las fuentes accesibles al público, entre las cuales se encuentran:
• Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley (Reglamento de la LPDP, artículo 17, numeral 7).
• Las entidades de la Administración Pública, en relación con la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” (Reglamento de la LPDP, artículo 17, numeral 8).
12. Sin embargo, ello no quiere decir que toda información en manos de la administración pública es accesible al público, como se señaló líneas arriba, puesto que, en concordancia con el artículo 17, numeral 5, del TUO de la LTAIP y el artículo 17, segundo párrafo, del Reglamento de la LPDP, es claro que no toda información en manos de las entidades públicas tiene esa naturaleza, sino que debe analizarse el caso concreto:
“Artículo 17.– Fuentes accesibles al público.
Para los efectos del artículo 2, inciso 9) de la Ley, se considerarán fuentes accesibles al público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:
(…)
8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público deberá respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente reglamento.”
13. En ese sentido, se debe analizar si la publicidad de la información va a afectar de forma desproporcionada a las personas condenadas por determinados delitos.
[Continúa…]
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[1] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
“Artículo 33. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:
(…)
10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante.
(…).”
[2] Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
“Artículo 71.- Funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Son funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales las siguientes:
(…)
d) Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los ámbitos de su competencia. En materia de protección de datos personales la opinión técnica es vinculante.
e) Absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública; así como sobre protección de datos personales.
[3] La LPDP, artículo 2, numeral 19, define como tratamiento “cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales”.




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