Sumilla. Admitir a trámite la demanda de revisión. En el presente caso, el sustento de revisión incide en la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, establecido por la Corte Suprema, y en ese sentido, a la aplicación igualitaria de la responsabilidad restringida por la edad, sin exclusión por delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia N° 115-2021, Lima
Lima, doce de agosto de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión de sentencia promovida por Leoncio Rafael Lucero Ponce, contra el extremo de la sentencia del diez de junio de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel – Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le impuso diez años de pena privativa de libertad, con motivo de la condena, declarada, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Katherine Lozano Luyo (consumado) y Abraham Melgarejo Pilco (tentativa); y, recaudos adjuntos.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Agravios del accionante
Primero. El condenado Leoncio Rafael Lucero Ponce, en su demanda (foja 01), invocó el inciso 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal, indicado lo siguiente:
1.1. Fue condenado por delito de robo agravado, incluso en grado de tentativa, a diez años de pena privativa de libertad; sin considerase, ser sujeto de responsabilidad restringida, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.
1.2. La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 04-2016/CIJ116, estableció como doctrina jurisprudencial que la exclusión de la responsabilidad restringida sobre la base del delito cometido, atenta contra el derecho a la igualdad; por ende, su aplicación debe efectuarse sin excepción, inaplicando así el segundo párrafo del referido artículo 22 de la norma sustantiva penal.
II. La revisión de sentencia
Segundo. La revisión de sentencia es una acción extraordinaria que persigue la primacía de la justicia respecto a un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Asimismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; su trámite es regulado en el artículo 443 de la norma procesal citada.
Tercero. Es de subrayar que entre los principios que rigen el procedimiento de la acción de revisión se tiene el de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe erigirse sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, con vocación para abatir la sentencia firme.
Esto significa que de existir un hecho o una circunstancia que conforme a este principio pueda encuadrarse en determinada causal de revisión, debería ostentar relación de causa – efecto, contrario sensu trasuntaría en irrelevante.
III. Análisis del caso concreto
Cuarto. En el presente caso, el sustento de revisión no incide en la inocencia del demandante, sino está vinculado en puridad a la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, establecido por la Corte Suprema, y en ese sentido, a la aplicación igualitaria de la responsabilidad restringida por la edad, sin exclusión por delito; pues, a la fecha de la comisión de los hechos, el condenado tenía menos de veintiún años de edad, soslayado en la sentencia al momento de determinarse judicialmente la pena. Tal acontecimiento calza en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal, ameritando, admitir a trámite la demanda.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. ADMITIERON A TRÁMITE la demanda de revisión de sentencia promovida por Leoncio Rafael Lucero Ponce, contra el extremo de la sentencia del diez de junio de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel – Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le impuso diez años de pena privativa de libertad, con motivo de la condena, declarada, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Katherine Lozano Luyo (consumado) y Abraham Melgarejo Pilco (tentativa).
II. DISPUSIERON se requiera al órgano jurisdiccional de origen la elevación del expediente N.°1040-2013, seguido contra el accionante, y que, secretaría de esta Sala Suprema recabe la ficha de Reniec del condenado Leoncio Rafael Lucero Ponce.
III. PÓNGASE a conocimiento la demanda, al Ministerio Público y al condenado. Intervienen los jueces supremos Bermejo Ríos y Guerrero López, por vacaciones de la jueza suprema Carbajal Chávez, e impedimento del señor juez supremo San Martín Castro, respectivamente.
S.S.
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ


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