Fundamento destacado: 12.4. Es deber del alcalde la custodia de los caudales públicos que se hallan bajo su administración, así como la tutela de los intereses del municipio que representa. Así, sobre él recae la posición de garante en relación con la municipalidad que representa. De igual modo, le corresponde el deber de controlar y supervisar, debido a su especial posición, que deriva de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, no es posible compatibilizar sus actuaciones con el principio de confianza en relación con los caudales de la municipalidad, pues existía un deber de garante que obligaba al alcalde a supervisar y cautelar los bienes de la referida municipalidad[6].
Sumilla: Delito de peculado: la condena del absuelto y el principio de confianza en los delitos contra la administración pública en que exista posición de garante. I. Es doctrina reiterada por este Tribunal la posibilidad de condenar al absuelto en segunda instancia; no existe restricción en la norma procesal. No obstante, es necesario que se garantice, en tales casos, lo siguiente:
(i) la presencia del procesado absuelto a fin de que reitere su tesis defensiva frente al Tribunal Superior;
(ii) la existencia de pruebas nuevas en el juicio de apelación;
(iii) la posibilidad de variar la valoración de la prueba personal se dará únicamente en relación con las denominadas “zonas abiertas” que son accesibles al control y podrán ser fiscalizadas a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos;
(iv) además, no es posible condenar al absuelto mientras tenga la condición de contumaz (al respecto, véanse las Casaciones números 503-2018/Madre de Dios, 648-2018/La Libertad, 195-2012/Moquegua y 1379-2017/Nacional).
II. Por otro lado, el alcalde tiene el deber de custodia de los caudales públicos que se hallan bajo su administración, así como la tutela de los intereses de la entidad que representa. Así, en él recae la posición de garante, por lo que es su deber controlar y supervisar, debido a su especial posición, que deriva de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, no es posible en este caso compatibilizar sus actuaciones con el principio de confianza, en relación con los caudales de la municipalidad, pues existía un deber que obligaba al alcalde a supervisar y cautelar los bienes de la municipalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 694-2020, HUANCAVELICA
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 1989), que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de agosto de dos mil diecinueve (foja 1515), que absolvió a Martín Reynaldo Nolberto Isidro de la acusación fiscal como autor y a Isidro Avencio Fajardo Sánchez de la acusación como cómplice primario del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme se desprende de la acusación, los fundamentos fácticos establecidos atribuidos a los procesados se circunscriben a lo siguiente (foja 2 del cuadernillo formado en esta instancia suprema):
1.1. Durante los periodos dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, el imputado Martín Reynaldo Nolberto Isidro, en su condición de alcalde, tuvo bajo su administración y custodia los caudales de la Municipalidad Distrital de Aurahuá.
1.2. A fin de llevar a cabo una mejor administración de los caudales del tesoro público de la entidad que representaba, contrató los servicios del imputado Ismael Simón Pérez Ramos como tesorero del municipio. De la misma manera, contrató los servicios de Isidro Avencio Fajardo Sánchez como asesor contable.
1.3. Los imputados Martín Reynaldo Nolberto Isidro e Ismael Simón Pérez Ramos (quienes tenían bajo su administración y custodia los caudales de la Municipalidad Distrital de Aurahuá) concertaron para apropiarse de la suma de S/ 62 001.79 (sesenta y dos mil un soles con setenta y nueve céntimos) —conforme se aprecia del Informe Pericial número 012-2013-WFHB-FPCEDCF-HVCA, efectuado por el perito auditor contable del Ministerio Público—, para lo cual tuvieron la colaboración primordial del imputado Isidro Avencio Fajardo Sánchez (exasesor contable de la Municipalidad Distrital de Aurahuá), quien aprovechando que era el único responsable de manejar el SIAF (Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público) generó comprobantes de pago a nombre de Ismael Simón Pérez Ramos sin la documentación de los bienes adquiridos y/o los servicios prestados que sustentaran ello, para que los imputados Martín Reynaldo Nolberto Isidro e Ismael Simón Pérez Ramos se apropiasen para sí de los caudales de la referida municipalidad mediante la elaboración de veintitrés cheques girados en el periodo indicado.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
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![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-324x160.jpg)



![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
![Poderes otorgados en forma mancomunada por mandante no implican una representación conjunta o sucesiva de sus mandatarios [Casación 735-2009, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/poderes-otorgados-en-forma-mancomunada-por-mandante-no-implica-una-representacion-conjunta-o-sucesiva-de-sus-mandatarios-LPDerecho-324x160.jpg)