Fundamento destacado: Decimoprimero. En atención a la corta edad del sentenciado y a la gravedad del delito cometido, el Tribunal Supremo, considera que no resulta de aplicación la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, prevista en el artículo 57 del Código Penal, pues ello podría generar una falsa sensación de impunidad al sentenciado, lo que reforzaría su inclinación a la comisión del delito; de otro lado, la institucionalización penal a través de la efectividad a priori de la pena privativa de libertad, con la consiguiente prisionización, puede generar un efecto de enculturación carcelaria que resulta contrario a los fines que persigue la pena. Frente a este panorama, surge como alternativa idónea la conversión de la pena de cuatro años de privativa de libertad efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del artículo 52 del código en mención, pues esta, permite al sentenciado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.
Sumilla. HABER NULIDAD EN EL EXTREMO DE LA PENA. Al respecto cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los seis años con diez meses y nueve días la pena quedó en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad.
Frente a este panorama, surge como alternativa idónea la conversión de la pena de cuatro años de privativa de libertad efectiva, por una pena de doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del artículo 52 del código en mención, pues esta, permite al penado internalizar la gravedad de su condura y demostrar su voluntad de cambio a través del cumplimiento de los servicios comunitario que se le asigne por la Dirección de Medio libre del Instituto Nacional Penitenciario–INPE; y en caso de incumplimiento por su parte de dicha pena alternativa; posibilita su revocatoria, previo apercibimiento y el consiguiente cumplimiento en efectiva la pena privativa de libertad impuesta originariamente, con deducción de las jornadas que hubiera realizado el penado, conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 592-2022, Lima Sur
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Mauro Alonso Noa Gonzales contra la sentencia del ocho de febrero de dos mil veintidós (foja 270), emitida por la Segunda Sala de Emergencia de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la menor Suley Yamilett Sánchez Burga a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad y fijó en S/1600,00 (mil seiscientos soles) el concepto por reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El sentenciado Mauro Alonso Noa Gonzales, en su recurso de nulidad del ocho de febrero de dos mil veintidós (foja 31), denunció que la condena impuesta. Sostuvo lo siguiente:
Que el recurrente se ha acogido a los alcances de la conclusión anticipada, por lo que recibe el beneficio del descuento del 1/7 parte de la pena, aunado a ello, cuenta con responsabilidad restringida al haber tenido dieciocho años de edad al momento de los hechos, asimismo por tratarse de un delito en grado de tentativa, el juez disminuirá prudencialmente la pena. Dicha situación no ha sido considerada en forma justa, dado que solo se ha considerado dos años, cuando debió haberse descontado cuatro años debiéndose imponer una pena de cuatro años con carácter de suspendida, teniendo en cuenta que el recurrente no registra ningún tipo de antecedente.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. La acusación fiscal del veintidós de diciembre de dos mil veintidós (foja 72) ratificada a nivel de juicio oral postuló como hecho incriminado el siguiente:
2.1. Se le atribuye al denunciado Mauro Alonso Noa Gonzales, el haber actuado mediante concierto de voluntades con dos sujetos desconocidos con la finalidad de intentar robarle las pertenencias de la menor de edad agraviada Suley Yamilett Sánchez Burgo (12), hecho ocurrido a la altura de la mz I lote 13 Cooperativa Santa Úrsula – San Juan de Miraflores, el siete de enero de dos mil veintiuno a las 22:30 horas aproximadamente.
Los hechos habrían ocurrido en circunstancias que la menor de edad agraviada se hallaba en compañía de su madre María Deysi Burga Fernández quienes retornaban a su domicilio, y al sentir que un mototaxi las venía siguiendo, la menor agraviada comenzó a correr unos metros cuando de pronto del mototaxi de placa de rodaje N.º 8701-9C descendió un sujeto desconocido provisto de un arma de fuego, quien persiguió a la menor agraviada a quien logró alcanzar para luego apuntarle con dicha arma en la cabeza y mediante amenazas le sustrajo su mochila de color lila con blanco floreado, en cuyo interior había un teléfono celular de color azul de la marca Huawei, mientras que la madre de la menor pedía auxilio, toda vez que había observado que por la zona se encontraban efectivos policiales, empero, dicho sujeto logró subirse al referido mototaxi que estaba estacionado cerca, instantes en que aparecieron efectivos policiales quienes al tomar conocimiento de lo sucedido procedieron a la persecución de dicho mototaxi, sus ocupantes hicieron caso omiso a la orden policial para que se detengan, fueron interceptados a la altura de la av. Los Geranios con av. Pastor Sevilla, se dieron a la fuga dos sujetos, pero fue intervenido el conductor de dicho vehículo menor, quien fue identificado como Mauro Alonso Noa Gonzales, los bienes robados a la menor agraviada se hallaron en el asiento posterior del citado vehículo; Noa Gonzales fue conducido a la Depincri de San Juan de Miraflores a efectos de que se realicen las investigaciones correspondientes.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado. Tipo penal previsto en el artículo 188 concordado con las agravantes normadas en los numerales 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de menores de edad), del artículo 189, del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. La institución de la conformidad se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en mérito a lo normado en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, según el cual en aquellos supuestos en que el agente penal renuncia a la etapa probatoria del proceso y acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación, así como responsable de la reparación civil, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá la sentencia conformada respectiva.
En tal sentido, el juicio de responsabilidad frente a los hechos incoados no se asienta en la actividad probatoria sino en la plena, libre y voluntaria aceptación de estos por parte del procesado, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, con asentimiento de su defensa.
Sexto. Respecto a este caso no hay controversia en la responsabilidad penal del recurrente, dado su acogimiento a los alcances de la conclusión anticipada[1]; ello mediante sesión de audiencia de juicio oral del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 262), tras la formulación de cargos por parte del representante del Ministerio Público, la Sala Superior procedió a informar al encausado respecto a los alcances de la conclusión anticipada del proceso, quien previa consulta con su abogado defensor expresó su asentimiento y se declaró responsable de los hechos imputados y del pago de la reparación civil; por lo que no se verifican vicios en el consentimiento, capacidad limitada o relegada ni desconocimiento por parte de los conformados.
Séptimo. Acotado lo anterior, de acuerdo a la reformulación de la acusación, los hechos fueron imputados bajo el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, con las agravantes contenidas en los incisos 3, 4 y 7, del artículo 189, del acotado código, cuyo rango punitivo está en los doce a veinte años de pena privativa de libertad; sobre ello debe disminuirse en aplicación del artículo 16 del Código Penal, ya que el delito no se consumó, y del artículo 22 del citado código, debido a que el acusado contaba con dieciocho años al momento de los hechos, es decir, contaba con responsabilidad restringida.
Octavo. Es menester pronunciarse sobre el análisis realizado por la Sala Superior para la imposición de la pena materia de cuestionamiento, los considerandos se basaron en: i) no cuenta con antecedentes penales, reo primario; ii) la edad del imputado al día de los hechos contaba con dieciocho años; iii) el delito quedó en grado de tentativa; y iv) el procesado se acogió a la conclusión anticipada, por lo que es de aplicación la bonificación procesal de reducción hasta por un séptimo de la pena.
Es este último considerando el que acredita la culpabilidad del recurrente sobre los hechos imputados, al haber participado en contubernio con otros dos sujetos, no identificados; el recurrente conducía el vehículo menor —mototaxi— en el cual se encontraban los dos sujetos, uno de ellos fue quien arrebató a la menor agraviada, con un arma de fuego, su mochila en el cual se encontraba su teléfono celular, estos logran junto con el recurrente a darse a la fuga, he inmediatamente después de una persecución policial por las inmediaciones, los sujetos desconocidos logran darse a la fuga siendo solo detenido el recurrente en el mototaxi donde se encontraban las pertenencias de la menor, por lo que la agraviada quien se encontraba acompañada de su madre recuperaron los bienes y reconocieron al recurrente como uno de los partícipes en el ilícito.
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho.