Conclusión. El ordenamiento jurídico vigente no limita la posibilidad de que los trabajadores afiliados a un sindicato integren la respectiva comisión negociadora, aun cuando no pertenezcan a la Junta Directiva de la organización sindical. Desde luego, para el debido ejercicio de esta labor de representación, deben observarse las reglas previstas en el correspondiente estatuto.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
INFORME N° 0105-2020-MTPE/2/14.1
PARA: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
DE: VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO
Director de la Dirección de Normativa de Trabajo (e)
REFERENCIA: a) H.R. E-025254-2020; b) H.R. E-078034-2020.
FECHA: 02 de noviembre de 2020
I. ASUNTO
Opinión técnica sobre la conformación de la comisión negociadora del sindicato en una
negociación colectiva.
II. BASE LEGAL
– Constitución Política del Perú.
– Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT).
– Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT).
III. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia a), la empresa G4S PERU S.A.C. (en adelante, la empresa) consulta sobre la posibilidad de que trabajadores que no ostentan un cargo de dirigente en la organización sindical puedan integrar la comisión negociadora que representa al sindicato en una negociación colectiva. Posteriormente, mediante documento de la referencia b), la empresa reitera su consulta.
Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo. Ello implica la posibilidad de pronunciarse emitiendo criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral. No obstante, la opinión técnica contenida en el presente documento de ninguna manera resuelve casos concretos, ya que ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo al marco legal.
En atención a lo expuesto, esta Dirección procede a pronunciarse sobre los aspectos consultados en el marco de nuestras competencias.
IV. ANÁLISIS
1. Atendiendo a que, por regla general, son los miembros de la Junta Directiva del sindicato quienes ostentan la condición de dirigentes sindicales, la presente opinión técnica analizará si los trabajadores afiliados al sindicato, que no forman parten de la junta directiva (y, por tanto, no tienen en principio la condición de dirigentes sindicales), pueden integrar o no la comisión negociadora en el marco de una negociación colectiva.
2. El artículo 47 del TUO de la LRCT regula la representación de los trabajadores en la negociación colectiva de la siguiente manera:
“(…) La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres (3) ni más de doce (12) miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (2) delegados previstos por el artículo 15 de la presente norma”.
El artículo 36 del Reglamento de la LRCT desarrolla la norma antes citada y, entre otros aspectos, establece lo siguiente:
“La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará sujeta a los siguientes límites:
(…)
b) Hasta tres (03) dirigentes sindicales cuando la organización sindical represente a menos de cincuenta (50) trabajadores.
c) Un (01) dirigente sindical adicional y hasta un máximo de doce (12) por cada cincuenta (50) trabajadores que excedan al número señalado en el inciso anterior”.
3. A la luz de lo establecido en el artículo 47 del TUO de la LRCT no resulta admisible una lectura restrictiva de la condición de dirigente sindical prevista en el artículo 36 del Reglamento de la LRCT. En tal sentido, para efectos de la representación en la negociación colectiva, la norma reglamentaria no puede entenderse en el sentido que los miembros de la Junta Directiva son los únicos con posibilidades de integrar la comisión negociadora de la respectiva organización sindical. Por lo demás, una lectura amplia, como la expuesta, resulta acorde con el artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual señala que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes[1].
4. Por lo tanto, consideramos que los trabajadores afiliados al sindicato que no pertenecen a la Junta Directiva de éste pueden integrar la respectiva comisión negociadora, en la medida que no existe una norma que excluya esta posibilidad. Desde luego, para el debido ejercicio de esta labor de representación, deben observarse las reglas previstas en el estatuto de la organización sindical.
V. CONCLUSIÓN
El ordenamiento jurídico vigente no limita la posibilidad de que los trabajadores afiliados a un sindicato integren la respectiva comisión negociadora, aun cuando no pertenezcan a la Junta Directiva de la organización sindical. Desde luego, para el debido ejercicio de esta labor de representación, deben observarse las reglas previstas en el correspondiente estatuto.
Atentamente,
Renato Sarzo Tamayo
Director de Normativa de Trabajo (e)
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[1] A mayor abundamiento, tanto en el TUO de la LRCT como en su reglamento existen disposiciones de las que se puede inferir válidamente que los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio pueden ser distintos de los miembros de la Junta Directiva del sindicato. Al respecto, pueden verse los incisos b) y e) del artículo 31 del TUO de la LRCT, así como el artículo 17 del Reglamento de la LRCT.