Acusación alternativa: no se puede absolver y condenar por el mismo hecho [Queja NCPP 470-2021, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1753

Sumilla. Queja infundada. Del análisis exhaustivo de los argumentos del recurso de casación se puede aseverar que la parte recurrente no consigna adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial, puesto que no acredita cuáles son las posiciones disímiles de la jurisprudencia nacional en el caso concreto propuesto ni se evidencia la incidencia favorable en la doctrina frente al caso o la ayuda que prestaría a la actividad judicial.

Por el contrario, se limita a cuestionar los argumentos que los jueces expusieron para arribar a la decisión controvertida. Finalmente, los argumentos vertidos por el Colegiado Superior resultan suficientes para determinar la comisión del ilícito, por lo que se debe declarar infundado el recurso de queja.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Queja NCPP N° 470-2021, Cusco

Lima, doce de agosto de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de los procesados Edwin Apaza Pino, Miguel Ángel Fernández Pharry, Ángel Jesús Quispe Flores y
Edward Edson Gutiérrez Corimanya contra la Resolución número 71, del diez de enero de dos mil veinte (foja 45), que declaró improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (foja 14, vuelta), que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de agosto de dos mil diecinueve en los extremos que:

i) declaró la nulidad de la sentencia que absolvió a los acusados del delito contra el patrimonio-usurpación agravada (por actos ocultos agravados por haberse cometido con el concurso de dos o más personas), previsto en el inciso 2 del artículo 204, concordante con el inciso 4 del artículo 202 del Código Penal, en grado consumado, por considerar innecesario emitir pronunciamiento al respecto por ser parte de una acusación alternativa;

ii) dispuso la restitución inmediata a favor de Raúl Tinco Jaquehua de los stands A-166 y A-167, del primer piso, así como C345, C-391 y C-392 del tercer nivel; la restitución de los stands A-161, A162 y A-188, ubicados en el primer piso, y C-346 y C-347, del tercer nivel, a favor de Julio César Rodríguez Quispe; los stands A-165, del primer piso, y C-377, del tercer piso, a favor de Américo Qquenaya Champi, y los stands A-169 y A-170, del primer piso, y C-342, del tercer nivel, a favor de Mery Juana Luque Guerra, todos ellos en el centro comercial El Gran Poder, en la forma establecida en la sentencia, y

iii) confirmó la sentencia que condenó a los acusados Héctor Terrazas Gamarra, Rosalio Solís Palomino, Edwin Apaza Pino, Miguel Ángel Fernández Pharry, Ángel Jesús Quispe Flores, Edward Edson Gutiérrez Corimanya y Américo Delgado Rojas, y la corrigió en cuanto los consideró coautores, debiendo ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado (por haberse cometido con el concurso de dos o más personas), en agravio Américo Qquenaya Champi y otros; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica de los procesados Edwin Apaza Pino, Miguel Ángel Fernández Pharry, Ángel Jesús Quispe Flores y Edward Edson Gutiérrez Corimanya, en su recurso de queja (foja 3), solicitó que se declare fundada la queja e instó que se conceda el recurso de casación, por cuanto:

1.1. La Sala Superior se extralimitó al emitir valoración y calificación respecto a la motivación expresada en el recurso de casación interpuesto, vaciando de contenido la ratio legis de la norma procesal, cuyo propósito es denegar la elevación de los recursos de casación cuya fundamentación sea inexistente, lo que no ocurre en el caso concreto.

1.2. Su recurso cumplió con todos los requisitos exigidos, esto es, lo presentó dentro del plazo, precisó los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y desarrolló su fundamentación; asimismo, señaló las causales en que ampara su recurso.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El recurso de queja de derecho tiene un carácter instrumental y se circunscribe a examinar si el rechazo liminar de un recurso jerárquico (casación) se encuentra ajustado a derecho.

Tercero. La resolución cuestionada del diez de enero de dos mil veinte (foja 45), que declaró improcedente el recurso de casación, expuso en su fundamento séptimo que el recurrente no cumplió con fundamentar adecuadamente su recurso, pues se limitó a cuestionar el conocimiento de las normas y la motivación de las resoluciones, entre otros, además de no argumentar y/o identificar en qué sentido los temas de interés propuestos unificarían la jurisprudencia nacional; la casación no es una tercera instancia donde ingresen argumentos que se debieron presentar en su debida oportunidad.

Cuarto. El Código Procesal Penal identifica las causas que se deben analizar en el recurso de casación y, a su vez, obliga a las partes a citar separadamente las que consideren como sustento de su planteamiento y los preceptos legales que, según su criterio, se hayan aplicado erróneamente o hayan sido inobservados en la sentencia cuestionada.

Quinto. Por ello, el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda  tener competencia funcional para casar una sentencia deben cumplirse estrictamente los presupuestos procesales.

Sexto. El recurso de casación cumplió con el presupuesto objetivo, pues fue planteado dentro del plazo y cumplió con invocar el desarrollo de doctrina jurisprudencial y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del código adjetivo. Señala que la sentencia de vista presenta errores in iudicando e in procedendo; además, vulnera garantías constitucionales de carácter procesal, máxime si se encuentra en discusión lo que la dogmática penal construyó, lo que constituye la estructura típica del delito de hurto agravado y llegó a determinar la comisión de este delito; asimismo, revoca un extremo que es cosa juzgada y dispone la devolución del bien, pese a habérseles absuelto del delito de usurpación; de igual manera, la motivación es incongruente con el marco de imputación de la acusación fiscal. Los indicios a los que acuden para acreditar el hurto agravado y condenarlos no son plurales ni convergentes, y las máximas de la experiencia utilizadas no son las que debían aplicarse en los supuestos de apoderamiento y sustracción de los bienes. De otro lado, pese a que los procesados fueron absueltos del tipo penal alternativo (usurpación agravada por actos ocultos agravados por haberse cometido con el concurso de dos o más personas) cuando no fue materia de recurso, se vulneró la inmutabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada) o el ne bis in idem (no dos veces sobre lo mismo). De otro lado, se vulnera la norma sustantiva sobre el hurto agravado, pues los acusados no actuaron con animus de causar daño alguno, sino que actuaron en cumplimiento del estatuto de la Asociación de comerciantes. Se vulnera el principio de legalidad. Finalmente, no se realizó una fundamentación coherente y se les absolvió de la usurpación agravada, pero se ordenó restituir el bien de los stands.

Séptimo. Sobre el desarrollo de doctrina jurisprudencial, la Corte Suprema, en el considerando tercero de la Casación número 42-2010-Huaura1, estableció que:

Es del caso insistir en el cumplimiento de dos requisitos básicos para acceder a la casación [excepcional]: 1. Necesidad de motivación específica que justifique su acceso, conforme al artículo 430°, apartado tres, del Código Procesal Penal. 2. Presencia de un verdadero interés casacional, centrado en el ius constitutionis, acorde con las coordenadas trazadas en la Ejecutoria Suprema número Q-66-2009/La Libertad, del doce de febrero del presente año (unificación de interpretaciones contradictorias, existencia de una línea jurisprudencial consolidada a la que se oponen los fallos de las instancias inferiores, y definición de un sentido interpretativo determinado frente a normas de reciente promulgación o escasamente invocadas, pero de especiales connotaciones jurídicas; todo ello desde la perspectiva de la obtención de una interpretación correcta de las normas de Derecho penal y procesal penal) [sic].

Octavo. Así, del análisis exhaustivo de los argumentos del recurso de casación se puede aseverar que la parte recurrente no consigna adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial, puesto que no acredita cuáles son las
posiciones disímiles de la jurisprudencia nacional en el caso concreto propuesto ni se evidencia la incidencia favorable en la doctrina frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial.

Noveno. Por el contrario, se limita a cuestionar los argumentos que los jueces expusieron para arribar a la decisión controvertida. Así, el solo pedido de desarrollo de doctrina jurisprudencial, sin mayor argumentación, no es suficiente para considerar que presenta interés casacional; por tanto, su recurso debe ser desestimado, conforme al artículo 428 del Código Procesal Penal. Tanto más si en la sentencia de vista (fundamentos 4.9 y 4.13) se cumplió con explicar que, al haberse imputado un único hecho para el delito de usurpación, no cabía absolver y condenar por ese hecho, lo que conllevó que se anulara el
extremo absolutorio y se señalara que es innecesario emitir pronunciamiento al respecto por ser parte de una acusación alternativa. En realidad, la decisión del Colegiado Superior, bajo esos estrictos ámbitos, no vulnera la cosa juzgada, atendiendo a que la calificación alternativa fundamentada en un hecho único no puede merecer absolución y condena al mismo tiempo. Por otro lado, respecto a que se ordenó restituir el bien, pese a que se les absolvió del delito de usurpación, ese proceder se encuentra previsto en la norma procesal penal; la absolución del ilícito no elimina el pronunciamiento sobre la reparación civil (en el caso concreto, la restitución de los bienes), por lo que también se descarta este agravio. El argumento de que no existen indicios convergentes y concomitantes en realidad importa el
cuestionamiento a la valoración de pruebas e indicios elaborada por el Colegiado Superior y la presentación de una posición alternativa, que no es de recibo. Finalmente, los argumentos vertidos por el Colegiado Superior resultan suficientes para determinar la comisión del ilícito, por lo que se debe declarar infundado el recurso de queja.

§ III. Respecto a las costas

Décimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, les corresponde a los impugnantes asumir tal obligación procesal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de los procesados Edwin Apaza Pino, Miguel Ángel Fernández Pharry, Ángel Jesús Quispe Flores y Edward Edson Gutiérrez Corimanya contra la Resolución número 71, del diez de enero de dos mil veinte (foja 45), que declaró improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (foja 14 vuelta), que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de agosto de dos mil diecinueve, en los extremos que:

i) declaró la nulidad de la sentencia que absolvió a los acusados del delito contra el patrimonio-usurpación agravada (por actos ocultos agravados por haberse cometido con el concurso de dos o más personas), previsto en el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, concordante con el inciso 4 del artículo 202 del mismo código, en grado consumado, por considerar innecesario emitir pronunciamiento al respecto por ser parte de una acusación alternativa,

ii) dispuso la restitución inmediata a favor de Raúl Tinco Jaquehua de los stands A-166 y A-167, del primer piso, así como C-345, C-391 y C-392, del tercer nivel; la restitución de los stands A-161, A162 y A-188, ubicados en el primer piso, y C-346 y C-347, del tercer nivel, a favor de Julio César Rodríguez Quispe; los stands A-165, del primer piso, y C-377, del tercer piso, a favor de Américo Qquenaya Champi; y los stands A-169 y A-170, del primer piso, y C-342, del tercer nivel, a favor de Mery Juana Luque Guerra, todos ellos en el centro comercial El Gran Poder, en la forma establecida en la sentencia; y,

iii) confirmó la sentencia que condenó a los acusados Héctor Terrazas Gamarra, Rosalio Solís Palomino, Edwin Apaza Pino, Miguel Ángel Fernández Pharry, Ángel Jesús Quispe Flores y Edward Edson Gutiérrez Corimanya y Américo Delgado Rojas, y la corrigió en cuanto los consideró coautores, debiendo ser autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado (por haberse cometido con el concurso de dos o más personas), en agravio de Américo Qquenaya Champi y otros; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales, que será exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior.

Hágase saber y archívese.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

Descargue la resolución aquí


[1] Casación número 42-2010-Huaura, del catorce de octubre de dos mil diez, Sala
Penal Permanente. Consultado en:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3d45b6804122236381d8f154c6ece4d7/RPP+F3+-+2013-02+-+Jurisprudencia+NCPP+25-2.pdf?MOD=AJPERES

Comentarios: