Accidente laboral es culpa del empleador aun si sucede en la carretera a cargo de la municipalidad [Resolución 432-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución 432-2021-Sunafil, confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber incumplido con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral que sufrieron tres trabajadores.

Sobre la apelación, la empresa alegó principalmente que se le atribuyó la presencia de un camino no afirmado dentro del relleno de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que generó que el chofer pierda la maniobra del vehículo y, por ello, saltó del vehículo, lo que le causó lesiones diversas y la muerte.

La Intendencia precisó que el inciso b) del artículo 68 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores  desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas,  empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de ella, es quien garantiza el deber de prevención en seguridad y salud de los  trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.

En ese sentido, aclaró que la empresa que administra y desarrolla actividad económica en el relleno sanitario El Zapallal, estaba en la obligación de garantizar en dichas instalaciones las condiciones de seguridad a favor de los trabajadores que vayan a laborar.


Fundamento destacado: 3.17. En tal sentido, cabe hacer mención a que el inciso b) del artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien  garantiza el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones; por ende la inspeccionada, en su condición de empresario principal que administra y desarrolla actividad económica en el relleno sanitario  El Zapallal, estaba en la obligación de garantizar en dichas instalaciones las  condiciones de seguridad a favor de los trabajadores que vayan a laborar al mismo, aun  cuando no formen parte de su planilla electrónica. Por ende, no se ha contravenido alguno de  los principios invocados por la inspeccionada, debiendo desestimarse lo alegado.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 432-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 572-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): INNOVA AMBIENTAL S.A.

Lima, 15 de marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por INNOVA AMBIENTAL S.A. (en adelante, la  inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 688-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2,  de fecha 31 de julio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del  procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de  Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por  el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 9061-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la  emisión del Acta de Infracción N° 1730-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante  la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió  el Informe Final de Instrucción N° 1368-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el  Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de  la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el  procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir  el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada  por la suma de S/ 280,125.00 (Doscientos Ochenta Mil Ciento Veinticinco con 00/100  Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud  n el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde  ocurrió el accidente laboral que sufrieron tres (03) trabajadores el 17 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 02 de setiembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La autoridad de primera instancia no ha tomado en cuenta los descargos presentados,  toda vez que se atribuye a la empresa que existe un camino no afirmado dentro del relleno  de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que generó que el chofer pierda la  maniobra del vehículo y, por ello, saltó del vehículo, lo que le causó lesiones diversas y la  muerte. La base para poder sancionarles son cuatro fotografías de baja resolución, donde se  detallan las condiciones, la zona de neblina, la poca señalización de las vías de tránsito y las  condiciones de las contratistas en el relleno. Sin embargo, de acuerdo con Accuweather, en la  fecha y hora del accidente, el clima era soleado, por lo que las condiciones de visibilidad  eran óptimas. Asimismo, se indicó en los descargos que las condiciones de las vías del relleno  El Zapallal están en buenas condiciones, no evidenciando la autoridad administrativa  por medio fotográfico alguno que las vías estén en mal estado.

ii) A efectos de imputarse la sanción, se determinó como afectados a 1215 trabajadores,  siendo que dichos trabajadores no pertenecen al organigrama de la empresa, pues forman  parte de Tecnologías Ecológicas Prisma S.A.C. El número de afectados es superlativamente  ilegal, ya que en el relleno sanitario trabaja una cantidad reducida de trabajadores, además  que el afectado no es trabajador de la empresa. En los descargos presentados, se señaló la  negligencia del trabajador de Tecnologías Ecológicas Prisma S.A.C., ya que este no tomó las  precauciones necesarias, pese haber sido instruido. En la resolución apelada, se indica que se  ha cumplido con toda la normativa, pero luego se señala que no es suficiente, por lo que ello  sería antojadizo.

iii) Respecto al artículo 42 numeral 42.2 de la LGIT, se indica que la empresa principal responde por sus instalaciones, situación que no se da en el presente caso, ya que el relleno  El Zapallal pertenece a una concesión materia de una licitación, no siendo dueños del mismo.  Esto trae como consecuencia la vulneración al principio de legalidad, el cual prescribe que las  autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, además de la contravención al  principio del ejercicio legítimo del poder, que señala que la autoridad administrativa ejerce  única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en la norma,  evitándose un abuso de poder.

iv) Pese a lo señalado en sus descargos, no se ha tomado en cuenta que existía un buen  clima, no hay pruebas ni fundamentación alguna que indique que no estuvo señalizado el  relleno sanitario que se operó, además no queda claro que es poca señalización para la  autoridad de primera instancia. Se ha utilizado la lógica del descarte, puesto que la autoridad  administrativa de trabajo no ha presentado prueba en contra de la empresa.

v) La autoridad administrativa de trabajo ha vulnerado abiertamente el principio de  razonabilidad, en tanto se impone una multa exorbitante por un supuesto incumplimiento que no ha sido demostrado que fue por un mal mantenimiento de rellenos de propiedad de la  Municipalidad Metropolitana de Lima. Adicionalmente, se debe señalar que los trabajadores  del SITOBUR sobre los cuales versa la inspección, de acuerdo a la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia de la República pertenecen a la Municipalidad Metropolitana de Lima  desde el 2002 (Casación 13749-2017), por lo que ya no es empleadora de los mismos, por  lo que debe declarar la nulidad de todo lo actuado y notificarse de las infracciones a dicha  entidad edil. No puede Indicar la Sub Intendencia que debe sustraerse de dichos hechos, pues  ello afecta el debido procedimiento administrativo, la congruencia de las resoluciones  administrativas, constituiría barrera burocrática y atenta contra el cumplimiento de las sentencias judiciales.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo y sus causas

3.1. El accidente de trabajo de los señores Jesús Ayala Pardo, José Luis Rojas Cuadros y  Jaime Orlando Pascual Durand, trabajadores de la empresa Tecnologías Ecológicas S.A.C. se  produjo el 17 de febrero de 2018 a las 04:30 horas aproximadamente, en el kilómetro 34  de la Panamericana Norte, distrito de Puente Piedra. Sucedió en circunstancias en que el  conductor (Jesús Ayala Pardo) y los dos ayudantes (José Luis Rojas Cuadros y Jaime  Orlando Pascual Durand) se disponían a retirarse del relleno sanitario El Zapallal, el cual es  administrado por la empresa Innova Ambiental S.A. Mientras el señor Jesús Ayala Pardo  onducía el vehículo furgón de placa D3P915, llegó a una curva por el camino no afirmado y  oscuro sin señalización a una velocidad de 40 a 50 km/h aproximadamente.  El referido  conductor perdió el control del vehículo, precipitándose al lado derecho de la carretera por un  pequeño barranco. Los dos testigos indicaron que no se percataron cuando el conductor  saltó del vehículo y que este llegó a detenerse al chocar en un montón de tierra y piedras. El  señor Jaime Orlando Pascual Durand se bajó del vehículo a buscar al conductor, quien estaba  tirado en el suelo. Al verlo llamó a su compañero José Luis Rojas Cuadros. Al verlo  inconsciente, se comunicaron con el vigilante de la  planta (Zapallal); luego de que la  ambulancia llegó, se encontró sin vida al conductor.

3.2. Según la investigación realizada por el personal inspectivo, el accidente de trabajo
sucedió por las siguientes causas:

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
CAUSAS INMEDIATAS

▪ Actos Subestándar
– No cumplir procedimiento o método de trabajo establecido.
– Errores de manejo u operación.

▪ Condiciones Subestándar
– Falta de señalización / señalización inadecuada

CAUSAS BÁSICAS
▪ Factores personales

[Continúa…]

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